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Consideraciones en torno al principio pro gobernado

Consideraciones en torno al principio pro gobernado

El principio pro-homine (a favor del hombre) o pro-persona (a favor de la persona), es una figura que se ha creado para efectos de establecer una interpretación de la ley más amplia de aquello que en su simple literalidad, la ley misma establece; es decir, no podemos quedarnos con la idea del sentido literal de la norma, que puede no traer una regulación puntual o una protección extraordinaria de un derecho para el gobernado, sino que debe hacerse un análisis de la verdadera esencia de la disposición normativa y de los alcances que puede traer la misma a favor de un sujeto, su destinatario. La aplicación de este principio está incorporada al texto de la Constitución, cuando en su segundo párrafo, el artículo 1º dispone lo siguiente:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Ese es el precepto constitucional que prevé la interpretación pro gobernado (que es el sujeto a favor de quien ha de llevarse la interpretación normativa y no del hombre o de la persona, por las razones que adelante se establece).

Ante la disposición normativo-constitucional transcrita y ante la necesidad de interpretar las normas en cuanto a lo que se pretendió por el legislador y, preferentemente, lo que exigió el gobernado en aras de respeto a sus derechos humanos, las normas se interpretarán conforme a lo que más favorezca al gobernado, entendido como la persona (física o moral) que puede ser afectada en su patrimonio por actos de autoridad.

He dicho que es el gobernado (y la protección que le da la norma) quien da pauta para hacer esta interpretación, que no la persona en términos generales y en sus relaciones con otras personas y, en específico, dentro de la resolución de una contienda de intereses en un juicio (en el que se dirime sobre la validez de un acto a la luz de la posible violación a derechos humanos, si se estima que ésta se da en las relaciones entre gobernados), sino el gobernado cuando participe en una relación frente a un ente público o ente gubernativo (esto es, cuando se ha emitido y/o ejecutado un acto de autoridad, estimando que el mismo contraviene una garantía que, a la vez, protege derechos humanos); sostengo que no puede haber una interpretación pro-homine o pro-persona que se hace con motivo de las relaciones de coordinación, derivadas de los actos de particulares que se estiman por el actor del juicio ordinario contrarios a las leyes secundarias que se basan en el respeto a derechos humanos entre gobernados, porque si se interpretara a favor de una de las partes en el juicio (ya el actor, ya el demandado), obviamente se dejaría a la otra parte en estado de la indefensión, rompiéndose con el principio de imparcialidad que debe imperar por parte de las autoridades jurisdiccionales frente a los gobernados. Muy distinto es entender que la disposición constitucional se refiere a que el principio en cuestión rige cuando se trata de interpretar la norma para dirimir una contienda entre un gobernado y una autoridad, al tratar de, digámoslo así, equiparar al gobernado frente a la autoridad o reducir la distancia entre uno y otro sujeto.

Al respecto, con ese problema de haber traído a la Constitución las instituciones extranjeras y hablar con base en las mismas desoyendo la tradición jurídico-constitucional mexicana que divide y distingue entre derechos humanos y garantías, señala que la interpretación de las normas sobre derechos humanos debe hacerse de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia; al respecto, es de precisar que encontramos en una y en otros garantías, esto es medios jurídicos de protección sustantiva de los derechos humanos en la norma a favor del gobernado y frente a la autoridad es decir, cuando frente a la autoridad pública se trata de imponer el respeto a un derecho humano, pero para que ese respeto sea realmente obligatorio, se necesita forzosa y e indefectiblemente que haya una garantía y ésta, la garantía, es la materia de la interpretación que se va a llevar adelante; en esas condiciones, lo que será interpretada es la norma relativa a garantías (que surgen en las relaciones entre gobernante y gobernado), en la inteligencia de que, como ya dije, en las relaciones entre gobernados se aplican normas que también protegen derechos humanos, pero lo hacen con motivo de las relaciones de gobernados entre sí, como sucede, por ejemplo, en torno a las normas de Derecho de Familia, en que se tutelan las prerrogativas -derechos humanos- de los integrantes del núcleo social primario; entonces, lo que se va a interpretar son las garantías, siempre a favor del gobernado.

Así las cosas, cuando dice la Constitución que la interpretación se harán en lo que más favorezca a la persona, debemos entender por persona, no a la parte procesal del juicio ordinario, porque entonces el juez no sabe si va a favorecer con la interpretación al actor que tuvo que ir a juicio porque el demandado no cumplió con una obligación, o al demandado, caso en el cual estaría premiándolo ante el incumplimiento para con su obligación frente al actor; por ello la interpretación a favor de la persona es la interpretación a favor del gobernado en sus relaciones obviamente de supra a subordinación. Así por ejemplo, el artículo 17 de la Constitución establece que la administración de justicia debe darse de manera pronta, completa e imparcial. La administración de justicia es la tarea que desarrollan los órganos jurisdiccionales y junto a ellos están los órganos de procuración de justicia, los que investigan si se cometió un ilícito e integral carpetas de investigación para, en su caso, ejercer acción penal en contra de quién delinquió. Pues no obstante que la Constitución no alude a la procuración de justicia, en una interpretación pro-gobernado se entiende que las garantías que rigen ante la autoridad jurisdiccional lato sensu, son aplicables también en la función de procuración de justicia, obvio, en lo que sea factible darles aplicación a estas garantías; es posible que las garantías propias de la administración de justicia se apliquen en materia de procuración de justicia en los temas de una actuación pronta, completa e imparcial, lo que hace que al interpretar el artículo 17 de la Ley Suprema del país, se diga que esos medios de protección de derechos humanos a favor del gobernado y oponibles frente a la autoridad, se respeten por el Ministerio Público investigador.

También es factible que se interprete que la garantía de la administración de justicia gratuita que asegura el artículo 17, sea aplicada con motivo de la prestación del servicio de procuración de justicia, el que será gratuito y, en esas condiciones, aquí nos topamos precisamente con una interpretación en lo que más favorece al gobernado.

Lo mismo puede decirse en relación al tema del artículo 13 de la Constitución sobre la garantía de igualdad en el sentido de que todos seremos juzgados por tribunales que serán los mismos para todos, sin poder ser Juzgados por un tribunal especial; por virtud de esta garantía de la administración de justicia, aplicada (después de su interpretación) en la fase de indagatoria, se concluye que tampoco puede darse el servicio de procuración de justicia a cargo de una fiscalía especial; la Fiscalía podrá ser especializada, pero especial; la interpretación se base en la existencia de tribunales especializados, que no especiales, dedicados a una materia (no a una contienda de intereses en particular), siendo esto lo que representa la esencia del artículo 13 de la Constitución que da una igualdad a los gobernados frente a la autoridad jurisdiccional; en efecto, dice el artículo 13 de la Ley Suprema que “Nadie podrá ser juzgado por leyes privativas”,  pero en realidad no es en un juicio nada más, si no está prohibido aplicar una ley, crear una ley para un caso específico, ya sea éste un caso jurisdiccional o un caso administrativo, pues en ambos todos debemos ser tratados con la misma ley. Una ley privativa se crea para un caso concreto: el juicio que sigue “A” contra “B”, lo cual no se permite por la Constitución, sino que debe ser la ley abstracta y general que se aplica para todos por igual, por lo que al interpretar este artículo se llega a la conclusión de que no se puede crear una ley privativa para un caso de cualquier naturaleza. Así, no se puede crear una contribución para fulanito de tal, pues la contribución debe ser para todos, porque la ley es general y ahí tenemos una interpretación a favor del gobernado en contra de la autoridad para que no vaya a crear una ley que solamente afecte a una persona.

Así pues, la interpretación en lo que más favorezca al gobernado es la esencia real del principio pro-gobernado en los términos del artículo 1º constitucional.

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