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Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.

Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.

Uno de los principios rectores más importantes del Proceso Acusatorio es el de Contradicción, mismo que nos permite conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponernos a las peticiones y alegatos de la otra parte.

Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, incluso el mismo artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales lo refiere al establecer

Una de las excepciones a este principio – al referir salvo lo previsto en este Código– Es lo que establece el Artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que se conoce en la práctica como “Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores”

El referido artículo señala que:

Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:

  1. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
  2. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.

Sin embargo, tal excepción debe interpretarse en sentido estricto y restringido, por lo que resulta necesario, para que se configure la excepción a los principios de inmediación y contradicción, que se verifique si se cumplió alguna de las siguientes condiciones1:

  1. Que el imputado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado a proceso, o bien.

1AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2018 RESUELTO POR LA PRIMERA SALA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS (SCJN).

  1. Que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia condenatoria.

Con la anterior determinación, la Primera del Máximo Tribunal del País estableció el estándar constitucional que la norma impugnada debe cumplir, pues, la exigencia de colmar alguna de las dos condiciones apuntadas obedece a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso, a saber:

  1. Esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se repare,
  2. Proteger al inocente y observar las exigencias del derecho de defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.

De ahí que, para aminorar el inevitable grado de fiabilidad del sistema penal y maximizar la protección del inocente, el juez debe asegurarse, por regla general, que la persona inculpada haya gozado de derecho a cuestionar a las personas que lo acusan.

Y solo cuando esa exigencia sea imposible de cumplir, porque el testigo falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, es permisible incorporar su declaración, mediante lectura a la audiencia de debate, siempre que se colme alguna de las condiciones apuntadas.

Ahora bien, dejo ésta interrogante al análisis y consideración del lector:

Dicha incorporación o permisibilidad a través de la lectura

¿Deja en total estado de desventaja e indefensión a la defensa?

En lo personal, pareciera que sí, ya que el contenido de esa acta no se puede refutar, controvertir, contradecir o evidenciar a su autor, así mismo, no sabemos si efectiva y verdaderamente manifestó ese contenido, pues el Tribunal de Enjuiciamiento no lo escuchó y la defensa tampoco lo oyó en ningún momento.

Si bien es cierto, el artículo 386 fracción I y II del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite tal incorporación por lectura como una excepción al principio de contradicción, no menos cierto es que, a consideración del suscrito y como acertadamente lo precisó la Primera Sala del Máximo Tribunal, “La incorporación por lectura viola tajantemente a la defensa su oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre el contenido de sus afirmaciones o negaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio, dado que la ausencia del declarante en la audiencia de juicio y la autorización de incorporar su declaración mediante lectura, anula la posibilidad de que la contraparte del oferente someta al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio, lo cual se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, porque sin contradicción, jurídicamente no es factible considerarla como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.

De ahí que, la incorporación por lectura que se admite, autoriza, pero sobre todo es valorada por el Tribunal de Enjuiciamiento, sin la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas anteriormente, a consideración del suscrito constituye una violación directa a los principios constitucionales de CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, violación que trasciende en su mayoría de casos a perjuicio de los acusados y que se refleja en el resultado del fallo condenatorio.

Por lo que, lejos de considerarse una excepción al desahogo ordinario de la prueba. La incorporación por lectura de declaraciones anteriores es, un obstáculo que impide al Tribunal de Enjuiciamiento percibir todos los elementos que acompañaban a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la vox, pausas, titubeos, disposiciones del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojos, etc.11

De manera que, el Tribunal de enjuiciamiento no está en condiciones de formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto en esas actas, por lo que autorizar la incorporación por lectura de declaraciones previas o peor aún valorar su contenido como prueba en contra de la presunción de inocencia del acusado, a consideración del suscrito, viola los principios constitucionales de contradicción e inmediación, principios que deben ser salvaguardados al acusado en todo el proceso.

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