Investigación complementaria ¿Desequilibrio Procesal?
Una vez transcurridos los plazos fijados para la investigación complementaria, el Ministerio Público o alguna de las partes puede presentar su petición ante al Juez de Control competente para:
A) Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
B) Solicitar la suspensión del proceso, o
C) Formular acusación.
Lo anterior, es así porque la legislación procesal nacional, no impide que alguna de las partes llegada esta etapa pueda instar el cierre de la investigación complementaria, ni que esta se resuelva en forma diversa a la acusación, ya que es practica común que en todos los casos la Fiscalía, sin contar con una investigación solida para iniciar la etapa intermedia y menos para sustentar su acusación en el juicio oral, lo realice como una practica cotidiana y común.
Es así, que afirmamos que el imputado puede solicitar el sobreseimiento toral o parcial -si se trata de diversos imputados, con intereses encontrados-, lo cual debería de realizar el Agente del Ministerio Público si en la calificación de resultados que arroje su investigación determina:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
VX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Parecería que este dispositivo es letra muerta en nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, porque la autoridad ministerial por excelencia busca agotar las etapas del Sistema Acusatorio Penal Mexicano, aunque esto no lleve la mínima expectativa de una sentencia condenatoria, dicho de otro modo, agota las etapas con una expectativa de caza de resultados.
Eso aún y cuando el ordenamiento procesal desde esta perspectiva ofrece una serie de ventajas procesales a la Fiscalía, desde el inicio de la investigación; sea con detenido o aún mas, cuando se trata de investigación sin detenido, en este caso el Ministerio Público tarda un año o más de investigación inicial, antes de solicitar la forma de conducción al proceso, incluso, se le concede un plazo para cerrar su investigación complementaria que puede durar hasta seis meses, pero en el común de los casos no se realiza ningún acto de investigación de su parte. Siendo el momento en que la víctima y el imputado tiene oportunidad para realizar una investigación activa, para el ofrecimiento de los medios de prueba y lograr su admisión en la etapa intermedia, y en su momento procesal oportuno realizar su desahogo en el desfile probatorio correspondiente ante el Tribunal de Enjuiciamiento para lograr, en caso de la victima una condena efectiva de la reparación del daño, y tratándose del acusado lograr una sentencia absolutoria.
Lo anterior, parecería no cobrar vigencia en la mayoría de los casos, pues ante el constante reclamo del Ministerio Público de la excesiva carga de trabajo o la falta de recursos humanos y materiales, pero también, la falta de investigaciones debidas de la victima-asesor jurídico o el acusado-defensa.
Por ello, se establece que la carga procesal que tienen el acusado-defensa al ceñirse como sus obligaciones:
I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Por ello, se dice que el numeral 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece una carga procesal para el imputado o su defensa semejante a la que sostiene el Fiscal en esta etapa del Procedimiento Penal Mexicano.
Pero con una temporalidad reducida a la que esta legislación prevé a favor de la Fiscalía, lo que representa desde esta perspectiva una ventaja procesal en su perjuicio – pero también de la victima-.
Máxime que en el común de los casos la Fiscalía deliberadamente trata de hacer más largos los procesos, principalmente cuando el justiciable se encuentra en medida cautelar de prisión preventiva, soslayando que esto no solo impacta en perjuicio de la persona detenida, sino también de la víctima que busca que la justicia sea pronta y expedita, pero también que se le repare el daño integralmente en el menor tiempo posible, lo que indudablemente trastoca los principios que sustentan el Sistema Penal Acusatorio Mexicano, entre estos: igualdad de las partes, continuidad, contradicción, publicidad e inmediatez.
Por ellos se concluye, que para tener plazos y cargas procesales iguales, esto debe ser extensivo para las partes, para no generar una notable desigualdad procesal.
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