Derecho a la regularización migratoria
El artículo 133 fracción II de la Ley de Migración establece que en cualquier caso, con independencia de que se cumpla con los requisitos previstos en la ley, la autoridad deberá otorgar la regularización migratoria de quienes acrediten ser padre, madre o hijo de persona mexicana o extrajera en condición de estancia de residente.
Por lo que la autoridad migratoria no tiene facultades para decidir si otorga o no la regularización migratoria, pues la ley no otorga margen de decisión al efecto se transcribe:
“Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.
Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con condición de estancia de residente;
- Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o extranjera con condición de estancia de residente;
- Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;
- Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o retorno asistido, y
- Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.
En ese sentido, la autoridad migratoria ha resuelto con fundamento en el artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, que a la letra reza:
Artículo 47. El Instituto negará la regularización de situación migratoria a la persona extranjera en los siguientes casos:
- Cuando la persona extranjera haya sido deportada y se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el acuerdo de readmisión;
- Cuando la persona extranjera haya incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto, y
- Cuando sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero puedan comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública.
Lo anterior, aun cuando las personas extranjeras se encuentren en las hipótesis previstas en los artículos 133 y 134 de la Ley.
El citado numeral limita de forma generalizada –sin permitir un análisis casuístico– la posibilidad de que las personas extranjeras que (i) hayan sido deportadas y se internen nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el acuerdo de readmisión; (ii) hayan incumplido con una orden de salida del territorio nacional expedida por el Instituto Nacional de Migración; y (iii) sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero puedan comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública regularicen su situación migratoria, sin prever la posibilidad de contemplar las circunstancias particulares para ponderar el derecho al disfrute de la vida familiar frente a la política migratoria del Estado.
Lo anterior, en contra de lo que señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva oc-21/14, de 19 de agosto de 2014, la medida impuesta por el Estado debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo que no ocurre en el caso, porque limita de forma generalizada la regularización migratoria en supuestos genéricos, sin prever la posibilidad de un análisis individualizado de cada
caso, no obstante que tales restricciones deben contemplar la posibilidad de analizar las circunstancias particulares en aras ponderar el derecho al disfrute de la vida familiar frente a la política migratoria del Estado.
De igual forma, el artículo impugnado era violatorio del principio de igualdad y de universalidad de los derechos humanos, ya que los preceptos 1° constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impiden que los poderes públicos emitan actos o normas que otorguen trato diferenciado exclusivamente por razones de nacionalidad, que prive o restrinja a los extranjeros del derecho a la unidad familiar.
Por lo que podemos concluir que el derecho a la regularización migratoria en términos del artículo 133 de la Ley de Migración, debe prevalecer a lo establecido en el artículo 47 de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios.
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