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Interpretación de la hipótesis de falta grave de “Utilización de información falsa” prevista en el artículo 69 de la ley general de responsabilidades administrativas.

Interpretación de la hipótesis de falta grave de “utilización de información falsa” prevista en el artículo 69 de la ley general de responsabilidades administrativas.

Por primera vez en una Ley de Responsabilidades Administrativas, que históricamente había sido solo para servidores públicos, se consideran supuestos de faltas de particulares de manera concreta, sin embargo se debe destacar el antecedente inmediato del cual fueron retomadas, que es la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012 y que estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2017.

Esta Ley, establecía sanciones a particulares que cometían algún acto irregular en los procedimientos de licitación o durante la ejecución de algún contrato, por ello en el nuevo régimen se retomaron varios de los preceptos ahí regulados, incluso en algunos casos de manera casi literal.

El artículo 8, de aquella Ley, establecía el catálogo de infracciones, destacando lo siguiente:

 

…incurrirá en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter federal, directa o indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:

I. …

II. …

III. …

IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter federal o simule el cumplimiento de éstos;

V. …

VI. ….

VII. ….

VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja. Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley.

El artículo 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), retoma estos conceptos al disponer:

Incurrirá en utilización de información falsa, el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.

Este precepto está redactado a manera de tipo cerrado y contiene diversos elementos a saber:

1.-Utilización de información o documentación falsa o alterada.

2.-Simulación de cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos.

En estos dos casos, requisito Sine qua Non, la participación del particular en procedimientos administrativos y que además:

1.- Tenga el propósito de lograr una autorización,

2.- Un beneficio,

3.- Una ventaja o

4.- Perjudicar a persona alguna.

Para entender el contexto del elemento “en los procedimientos administrativos” incluido en el artículo transcrito, resulta relevante el análisis de los párrafos segundo y tercero del artículo 44 de la LGRA, que se refiere al protocolo de actuación en contrataciones a saber:

Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.

El sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.

Así mismo, es importante señalar que otros tipos administrativos de faltas de particulares también hacen referencia a procedimientos administrativos.

Es evidente que las sanciones previstas en la LGRA para estos casos, tienen por objeto inhibir prácticas indebidas de los particulares en su participación en contrataciones públicas que pudieran generar deficiencias, daños, perjuicios o beneficios indebidos, pues los textos fueron retomados de la multicitada Ley Anticorrupción.

Ahora bien, en el caso de faltas graves, es evidente que al tratarse de tipos cerrados, se debe atender de manera precisa al principio de tipicidad similar a la materia penal.

Como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, la sanción administrativa guarda una similitud con la sanción penal, toda vez que también tiene su origen en la potestad punitiva del Estado y ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico y en ambos casos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.


En diversas jurisprudencias, se ha señalado que el principio de tipicidad y el de reserva de ley, integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas.

En este sentido, debe atenderse a la descripción legislativa del tipo administrativo cerrado y encuadrar exactamente en la hipótesis normativa establecida, siendo ilícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Es decir, el tipo administrativo contenido, cuando hace referencia a “Requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos”, evidentemente pretende regular de manera primordial la conducta reiterada de los participantes en Licitaciones Públicas de presentar documentación apócrifa o alterada para acreditar requisitos o experiencia solicitada en las bases de estos concursos.

Por otro lado, un procedimiento administrativo implica el desarrollo formal de determinadas acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de determinados objetivos y su propósito siempre es que se concrete un acto de carácter administrativo.

Los Tribunales de Justicia Administrativa deben analizar de manera adecuada el elemento de referencia y evitar imponer sanciones a particulares, que si bien, en algunos trámites como solicitudes de empleo, servicio social y otros, presentan documentación o información falsa, estos no se consideran procedimientos administrativos y por lo tanto no encuadra la conducta con la hipótesis normativa.

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