Test de idoneidad y valoración de las pruebas para el dictado de una sentencia
En artículos anteriores escribí acerca del TEST DE RACIONALIDAD MÍNIMO PARA DICTAR UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.[1] Así como acerca del TEST MÍNIMO DE IDONEIDAD (Y VALORACIÓN) DE LAS PRUEBAS EN LA ETAPA INTERMEDIA, en dichos escrito señalé tomando como referencia tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)[2] que para el dictado de un Auto de Vinculación a Proceso solo se necesita “datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
Es oportuno señalar, que cualquier investigación realizada dentro de un procedimiento penal debe sustentarse en una teoría del caso como elemento metodológico para buscar alcanzar un objetivo, ya sea como Ministerio Público, asesor jurídico o defensa principalmente; en la mayoría de los casos, los dos primeros tienen idénticos objetivos y en general la defensa tiene un objetivo diverso y encontrado al de los primeros.
Como se señalé en los artículos antes referidos, se requieren un conjunto de elementos (fáctico, probatorio y jurídico) mínimos para justificar, así sea en modo de posibilidad la comisión de un delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión para el dictado de un Auto de Vinculación a Proceso.
La secuela procesal indica que después de la investigación inicial y la Audiencia inicial, una vez dictado el Auto de Vinculación a Proceso, se establece un plazo para realizar la investigación complementaria que le permita al Ministerio Público, a la defensa, así como al asesor jurídico obtener mayores datos o medios de prueba que fortalezcan sus investigaciones iniciales, esto en razón de que si bien la representación social, pudo haber logrado el dictado de un Auto de Vinculación a Proceso con meros indicios, esto no bastará para que la secuela procesal continúe con el mismo estándar, de ahí que el CNPP contemple que una vez agotada la investigación complementaria el Ministerio Público deba:
- Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
- Solicitar la suspensión del proceso, o
- Formular acusación.
Es oportuno señalar que el sobreseimiento se puede dar por diversos motivos o causas[3] una de ellas es que “Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;”[4] la suspensión también se puede dar por diversos motivos mismos que se encuentran señalados en el artículo 331 del CNPP.
Si durante la fase de investigación complementaria no se actualizara algunos de los supuestos contemplados para solicitar el sobreseimiento o la suspensión del proceso y el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, deberá presentar su acusación[5] misma que exige entre otras cosas: “El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación[6]”.
De lo anterior se desprende que los medios de prueba deben ser necesarios, idóneos, pertinentes; que no fueron obtenidas con violación a derechos fundamentales; y tampoco hayan sido declaradas nulas o bien contravengan las disposiciones señaladas en el CNPP para su desahogo.
Como se puede observar, las exigencias para esta etapa son mayores a las establecidas para la Audiencia Inicial, y esto es así dado que como lo señala el artículo 334 del CNPP “La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio” de ahí que las pruebas deban cumplir con ciertos estándares de validez y pertinencia, ya que de no cumplir con ellos, dichas pruebas pueden (y deben) ser excluidas, ya que no es válido que a la etapa de juicio puedan llegar medios de prueba innecesarios, impertinentes, no idóneos o sobreabundantes.
Como se puede observar el test mínimo de idoneidad (y valoración) de las pruebas en la etapa intermedia, tiene un objetivo muy claro: lograr que a la audiencia de juicio solo lleguen las pruebas que tengan por objeto el esclarecimiento de los hechos, lo que tendrá como consecuencia que se logre proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, fines propios del proceso penal.
Ahora bien, por lo que toca al test de idoneidad y valoración de las pruebas para el dictado de una sentencia, es oportuno que tomemos en consideración que para llegar a esta etapa es necesario que se hayan cumplido con las exigencias anteriores, ya que de no hacerlo, no estaríamos en posibilidades de llegar a una etapa de juicio.
Como lo indica el artículo 348 del CNPP, “El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.” Lo anterior es muy claro, el juicio se basa en la acusación y para que esta se dé, como ya lo mencionamos, debe haber superado los test de racionalidad mínimo para dictar un auto de vinculación a proceso, así como del test mínimo de idoneidad (y valoración) de las pruebas en la etapa intermedia.
Ahora bien, de acuerdo al mismo CNPP, durante la etapa de juicio, las partes va a realizar el desahogo de sus pruebas de acuerdo a los lineamientos establecidos por el código adjetivo nacional, en este se establecen las reglas a que se sujeta el desahogo de cada una de las pruebas, así como las disposiciones generales sobre la misma. En esta etapa se pueden desahogar las pruebas testimoniales, las periciales, la declaración del acusado, las pruebas documentales y materiales, así como cualquier otras pruebas siempre y cuando la misma no se haya obtenido violando derechos fundamentales.
No debemos olvidar que en la audiencia de juicio y por el principio de contradicción las partes pueden cuestionar las pruebas ofrecidas por sus contrarios de tal manera que solo se sostendrán aquellas que realmente son genuinas y tienen el alcance de demostrar la inocencia o la culpabilidad de los imputados bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.
Ahora bien desahogadas todas las pruebas durante la etapa de juicio, el tribunal deliberará en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente, para ello es oportuno señalar que el Tribunal de enjuiciamiento puede apreciar la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.[7]
Es pertinente señalar que en la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Asimismo, es necesario señalar que nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. Tomando en consideración que la duda siempre debe favorecer al acusado y que nadie podrá ser condenado con el sólo mérito de su propia declaración.
En este sentido debemos ser enfáticos al señalar que de acuerdo al artículo 406 del CNPP, el Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista plena convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.
Asimismo es pertinente señalar que al dictar sentencia condenatoria el tribunal debe indicar los márgenes de la punibilidad del delito tomando en consideración que deben quedar plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.
De igual manera, la sentencia condenatoria deberá hacer referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma de intervención del sujeto activo en la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y señalar la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.
Es importante señalar que el tribunal al dictar una sentencia condenatoria también está obligado a argumentar y explicar por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.
Como se puede observar, el test de idoneidad para el dictado de una sentencia en materia penal, es alto pero necesario, la afectación de la libertad de los sentenciados lo merece, no puede ser de otra manera, si se va a privar de la libertad a una persona, lo menos que se debe exigir es que esté plenamente acreditada su responsabilidad en el hecho ilícito que se le imputa, tomado en consideración todos los elementos antes señalados.
No es dable permitir ni aceptar que se condene a una persona cuando hay dudas de su responsabilidad, mucho menos cuando es por clamor popular o por presiones externas como lo son los medios de comunicación, lamentablemente nuestra sociedad está cayendo en el linchamiento mediático como forma de presión a las autoridades para que estas castiguen a quien según el clamor popular debe ser castigado, dejando de lado el verdadero objeto del proceso penal que es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
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[1] Ver Revista Edicta del mes de Agosto
[2] Ver artículo 19 de la CPEUM y 316 del CNPP
[3] El artículo 327 del CNPP contempla diez supuestos para que se dé el sobreseimiento
[4] Ver art. 327 fracción V del CNPP
[5] Ver artículo 335 del CNPP
[6] Ver artículo 335 fracción VII
[7] Ver artículo 402 del CNPP
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