Logotipo Revista Edicta y Zona Abierta

Inconstitucionalidad de las revisiones migratorias

Inconstitucionalidad de las revisiones migratorias

El pasado 19 de mayo de 2022, la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que a la letra rezan:

“Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.

En caso de detectar niñas, niños o adolescentes migrantes, la autoridad migratoria deberá, en coadyuvancia, notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección y hacer la canalización al Sistema DIF correspondiente. En ningún caso se llevará a cabo la presentación de una niña, niño o adolescente ni se iniciará el Procedimiento Administrativo Migratorio previo a dicha notificación. El Instituto emitirá un acta de canalización en la que conste la notificación a la Procuraduría de Protección y la canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF.

La presentación de la persona extranjera a cuyo cuidado se encuentren niñas, niños o adolescentes presentes durante la revisión migratoria, se pospondrá hasta el momento en que se apersone la Procuraduría de Protección y se levante el correspondiente oficio de canalización del caso de las niñas, niños o adolescentes de que se trate a la Procuraduría.

Si de la revisión migratoria se determina la presentación de una persona extranjera y ésta manifiesta la existencia de niñas, niños o adolescentes a su cargo, quienes derivado de la presentación de la persona ante el Instituto, pudieran quedar en desamparo, las autoridades migratorias deberán tomar toda la información conducente y notificar inmediatamente a la Procuraduría de Protección para que proceda de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.”

Lo anterior, considerando que la generalidad y amplitud con la que se regulan viola el artículo 11 Constitucional, el cual reconoce el derecho a la libre circulación y libre tránsito por territorio nacional, pues con base en esta facultad se puede revisar a toda persona que se encuentre en un punto de revisión migratoria en cualquier lugar dentro del país, sin importar si se trata de una persona mexicana o extranjera. Sin embargo, el artículo constitucional no establece el deber de portar documentos identificatorios en territorio nacional, en lo que radica su inconstitucionalidad.

Dicho procedimiento de revisión migratoria consideró la Corte que también es inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación pues genera impactos desproporcionados en ciertos sectores de la población particularmente en las personas indígenas y afromexicanas, al permitir que las revisiones migratorias se realicen de manera aleatoria con base en aspectos tales como el origen étnico, color de la piel e idioma.

Esta decisión derivó de un asunto en el que personas de nacionalidad mexicana pertenecientes a una comunidad indígena, entre ellos una mujer adolescente promovieron un juicio de amparo, toda vez que en una detención migratoria durante un trayecto de autobús hacia el norte del país y a pesar de haber acreditado su nacionalidad mexicana, fueron puestos a disposición y alojados en Estación Migratoria.

Sin embargo se reconoció la facultad de la autoridad migratoria para solicitar documentos a las personas extranjeras a fin de acreditar su legal ingreso, estancia y salida del país, lo anterior, bajo el argumento que no se genera un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas, sino que se trata de una facultad que tienen las autoridades de migración para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de ingreso y salida del país de personas extranjeras, así como todo lo relativo a su regular estancia en territorio nacional.

Bajo el lema de “LA NACIONALIDAD NO SE VE”, se defiende a los mexicanos sobre una serie de abusos que están viviendo por las autoridades migratorias derivados de todos los operativos en carreteras dentro de territorio nacional.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *