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¿Incidente de ejecución de sentencia de recurso de revisión en amparo directo?

¿Incidente de ejecución de sentencia de recurso de revisión en amparo directo?

Introducción. El amparo directo es, por esencia (y en su origen), un juicio de una sola instancia (ya que de él se conoció de 1917 a 1951 de manera exclusiva la Suprema Corte de Justicia); al haberse creado con las reformas constitucionales de 1950 y legales de 1951 los Tribunales Colegiados de Circuito, dándoseles competencia para que resolvieran juicios de amparo directos y en ellos pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales, se previó la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias respectivas para el único objeto de que se analizara ese tópico (la constitucionalidad de la norma), pero sin haberse establecido una regulación especial en torno al trámite de ese medio de impugnación (sino que debe seguirse el trámite genérico del mismo); sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha tomado la decisión de resolver el recurso y remitir al a-quo el expediente para que emita una nueva resolución, cambiando la temática del artículo 93 de la Ley de Amparo, que no alude a un reenvío en esta materia, sino a que el ad-quem asuma plena jurisdicción y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Es aquí donde surge una problemática que se presenta ante una laguna legal: si el quejoso no queda conforme con el “cumplimiento” dado a la ejecutoria del alto Tribunal, ¿qué vía tiene a su alcance para que se anule esa nueva resolución del Tribunal Colegiado de Circuito?

En un caso particular, el autor de este artículo promovió tanto el recurso de revisión contra la nueva sentencia de amparo directo (dictada en el mismo sentido de la revocada), como un incidente de ejecución de la sentencia (por no haberse acatado puntualmente la resolución del alto Tribunal), atendiendo a los siguientes argumentos que se plasmaron en el escrito (adecuándolos a este artículo).

Procedencia del incidente por aplicación analógica de la Ley. Si bien es cierto, los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo se refieren al cumplimiento y al incidente de ejecución de la sentencia de amparo, más no a la del recurso de revisión (porque en este supuesto no existe la posibilidad de que el inferior tenga que desarrollar una determinada conducta), en esta ocasión aludo a la aplicación por analogía de las disposiciones referidas, pues en última instancia, la temática y la esencia del asunto lo admiten y ameritan, ya que se está ante una resolución que ordena al inferior o a-quo a hacer algo en aras de imponer el estado constitucional de Derecho a favor del suscrito, pero que dicho Tribunal omite acatar esa sentencia.

En términos de los numerales ya citados, la autoridad responsable debe cumplir con la ejecutoria de amparo, por lo que para descifrar este tema, debe substituirse en este supuesto a dicha autoridad por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo, por las condiciones que se presentan (una sentencia de recurso de revisión con reenvío), ya que la Ley de Amparo no contempla este caso en que se ordene al inferior a hacer algo en aras de cumplir con la ejecutoria de revisión.

Asunción de plena jurisdicción en el recurso de revisión. Al efecto, es de precisar que conforme al artículo 93 de la Ley de Amparo, al resolverse un recurso de revisión en amparo indirecto, el Tribunal ad-quem asume plena jurisdicción y, en su caso, se pronuncia sobre el fondo del negocio, pudiendo otorgar el amparo; en ese orden de ideas, en el recurso de revisión en amparo indirecto no hay reenvío y la sentencia que se dicte por el órgano revisor (que puede ser un Tribunal Colegiado de Circuito o, desde luego, la Suprema Corte de Justicia de la Nación), causa estado, debiendo cumplirse por la autoridad responsable; ello quiere decir que en este supuesto (en que se revoca la sentencia del juez de Distrito), no se le ordena a éste volver a estudiar el asunto y dictar nueva sentencia, sino que solamente debe estar al pendiente en el cumplimiento de esa ejecutoria.

Omisión legislativa para la revisión en amparo directo. Estas reglas que marca la Ley de Amparo operan, como ya se dijo, para el recurso de revisión en amparo indirecto, sin que la Ley de Amparo establezca las disposiciones normativas conducentes que regulen los pormenores en la resolución que se emite en los recursos de revisión en amparo directo, por lo que no se alude a la asunción de plena jurisdicción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse sobre el particular, lo que ha llevado al máximo Tribunal del país a emitir sentencias en que manda reponer el procedimiento, previamente al deber del a-quo de dictar nueva sentencia en el juicio de amparo, encontrándonos aquí ante la problemática de que el referido Tribunal no acate la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace nugatoria su determinación constitucional, por lo que el quejoso está en una encrucijada: ¿Qué debe hacer para que la ejecutoria en que se le ha otorgado la razón por parte del alto Tribunal se materialice plenamente y cree de esa manera sus consecuencias?

Esta interrogante se hace más patente si se considera que la Ley de Amparo es omisa en precisar el procedimiento de cumplimiento de la resolución del recurso de revisión, primeramente al no contemplar el reenvío, y en segundo lugar, en atención a que dicha norma jurídica no precisa los pormenores de la revisión en amparo directo.

Procedencia del incidente de ejecución de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el caso del amparo directo en revisión. Ante esa situación, se estima que en caso de amparo directo en revisión operan, con sus adecuaciones oportunas, las reglas del incidente de ejecución de la sentencia de amparo y de ese modo es dable pedir al alto Tribunal que substancie esa vía incidental y decida si la sentencia que ha dictado se acató o no se respetó por el a-quo, en el entendido de que la ejecutoria de amparo directo en revisión no le otorgaba la atribución de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, sino que fue emitida en el sentido de que mandara reponer el procedimiento del juicio natural, a fin de que quedara insubsistente la sentencia de primera instancia y se respetará el procedimiento penal plenamente, con la intervención de un Licenciado en Derecho que tuviera una participación que diera lugar a la efectiva defensa de los intereses del quejoso (y no solamente decir que sí hubo un profesional del Derecho asistiendo al quejoso, quien lo contrató), amén de determinar por los medios legales y científicos conducentes si los demás coprocesados habían sido torturados previamente a imputar el delito al quejoso.

Es así como con la aplicación por analogía de las disposiciones propias del incidente de ejecución de la sentencia de amparo que dan forma a los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se plantea esta vía en que se estima que el Tribunal Colegiado de Circuito no respetó la ejecutoria de amparo emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en una resolución concreta, decidió que no hubo una adecuada actuación por el juez ordinario, sin dar pauta a que el Tribunal Colegiado de Circuito se opusiera a sus mandatos o se justificara en cuanto al conocimiento de la doctrina constitucional del alto Tribunal. Esa no es la esencia de la sentencia del recurso de revisión, sino la de mandar reponer el procedimiento.

Al respecto, estímese que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es muy especial y que la Suprema Corte de Justicia asume la jurisdicción respectiva cuando aprecia que hay importancia y trascendencia en el asunto, por lo que entra al fondo del negocio, sin que lo haga simplemente para pronunciarse sobre un tema y someterlos a la consideración del a-quo; al dictar sentencia en que aprecia la violación aducida, la máxima autoridad jurisdiccional del país lo hace para que se reponga el estado constitucional de Derecho, sin que su resolución quede a expensas de nuevas disertaciones del Tribunal inferior, que es la esencia de lo sucedido y que da pauta a promover este incidente, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en aptitud de decidir si su sentencia fue debidamente cumplida por el inferior o si, por el contrario, éste ha caído en desacato al mandato del máximo Tribunal del país.

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