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La protección jurídica de la familia y de sus integrantes en la ley de sociedad en convivencia para la ciudad de México

La protección jurídica de la familia y de sus integrantes en la ley de sociedad en convivencia para la ciudad de México

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”

(Artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

La Ciudad de México, se encuentra identificada como una Ciudad de Libertades y Derechos, muestra de ello es la protección que se otorga no solamente a las personas como individuos, sino, a todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar, que son reconocidas en igualdad de derechos, brindándoles la debida protección legal.

Así, respecto a la mencionada diversidad de derechos humanos en pro de la persona y las familias, en principio se tiene que el artículo 6 de la Constitución Política para la Ciudad de México, contiene regulados bastantes derechos fundamentales inherentes a las personas, tales como: Derecho a la autodeterminación personal, Derecho a la integridad, Derecho a la identidad y seguridad jurídica, Derechos sexuales, Derechos reproductivos, Derecho a defender los derechos humanos, Acceso a la justicia, Libertad de creencias, etc.; asimismo, con relación a los Derechos Fundamentales de las familias, se reconoce con relación a las mismas, que: “…las familias tienen la más amplia protección, en su ámbito individual y como su aporte en la construcción y bienestar de la sociedad por su contribución al cuidado, formación, desarrollo y transmisión de saberes para la vida, valores culturales, éticos y sociales…”; además, se menciona que: “…Todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar son reconocidas en igualdad de derechos, protegidas integralmente por la ley y apoyadas en sus tareas de cuidado…”; por ultimo, en tal dispositivo se agrega que: “… Se implementará una política pública de atención y protección a las familias de la Ciudad de México…”.

 

Además de la protección tanto Convencional como Constitucional de la familia y de sus integrantes, en la Ley de Sociedad de Convivencia vigente para la Ciudad de México, se marca que las disposiciones contenidas en la misma, son de orden público e interés social y que su objeto es fijar las bases para regular las relaciones derivadas de dicha Sociedad, considerando en todo momento, los derechos establecidos en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad de México, mismos que ya se han mencionado; estableciéndose de igual forma, que las relaciones que se generen por dicha ley, será el Código Civil para la Ciudad de México la norma que tendrá el carácter de supletoria.

Ahora bien, respecto a la protección y certeza jurídica de los integrantes de una familia constituida a través de una Sociedad en Convivencia, cabe mencionar que la citada Sociedad es un núcleo que genera tanto derechos como obligaciones entre los convivientes y para con terceros, (regulándose con relación a estos últimos, que se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros). En ejemplo a lo anterior, en la Ley de Sociedad en Convivencia, se regula la obligación recíproca de proporcionarse alimentos en relación a sus bienes e ingresos, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos establecidas en el Código Civil; asimismo, se dice, que entre las personas convivientes se generarán derechos sucesorios, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos; así también, se prevé que cuando una de las personas convivientes sea declarada en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para la Ciudad de México, la otra persona conviviente desempeñara la tutela, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges. En el caso de terceros, se dice que, el tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda.

 

Asimismo, con base en los principios de igualdad y no discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido mediante jurisprudencia que es inconstitucional negar a los convivientes el derecho de ser considerados para la adopción, situación que se desprende de la jurisprudencia con registro digital: 2012588, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 13/2016 (10a.), cuya voz es:

ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL.

Pertenecer a un estado civil en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de circunstancias como posibles adoptantes. Lo que debe tomarse en cuenta en los adoptantes es si éstos son idóneos, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindar una familia a los menores de edad, y no puede atender, de ninguna manera, a la orientación sexual del adoptante o adoptantes. La prohibición ex ante que impide a los convivientes ser siquiera considerados para la adopción implica, por un lado, una vulneración al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al impedirles formar parte de una familia respecto de convivientes que cumplieran con el requisito de idoneidad y, por otro, una transgresión al derecho de estos últimos a completar su familia, a través de la adopción si es su decisión y mientras cumplan con el requisito referido.”

Es asi, que lo antes mencionado, amplia los derechos de los convivientes como fundadores de una familia a traves de su sociedad en convivencia, en virtud de que deben ser considerados como posibles adoptantes, en lo individual o como pareja del mismo o distinto sexo, siempre que cumplan con los requisitos que para ello marca la ley.

Finalmente, cabe mencionar que dentro de la sociedad en convivencia, existe la posibilidad de que los convivientes durante la vigencia de la misma integren un patrimonio común con el producto de su trabajo, la interrogante que surge a ese respecto, es: ¿Tendrán los convivientes el derecho de liquidar su patrimonio común, una vez terminada su Sociedad en Convivencia, si para su celebración no se regula que sea bajo algún régimen patrimonial como si sucede en el matrimonio?.

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