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Competencia del Tribunal de Justicia administrativa en materia de controversias laborales tratándose de personal de Seguridad Pública

Competencia del Tribunal de Justicia administrativa en materia de controversias laborales tratándose de personal de Seguridad Pública

La competencia de un Tribunal tiene fundamento desde la Constitución Federal, la cual en el artículo 13°  establece la subgarantía de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales y por tanto estas instituciones deben ser creadas en una ley que les otorgue el cúmulo de facultades que les permitan juzgar en razón de grado, materia, territorio, etcétera es decir, que les determine una competencia; la cual como es sabido, aunque esté especificada en las múltiples normas orgánicas o de procedimiento,  da lugar a  confusión en no pocas ocasiones entre las partes o en el mismo juzgador en torno a ella, de tal forma que deben desahogarse incidentes ya sea por actuación de alguna de las partes, o bien porque un juzgador decline u otro le requiera un expediente, dando lugar al procedimiento de previo y especial pronunciamiento en la gran mayoría de los casos, con la salvedad  que la Corte u otro Tribunal de mayor jerarquía lo requiera limitándose éste a remitirlo  para que se aboque a su conocimiento; y habrá ocasiones en que no bastan las reglas de competencia establecidas en las normas, para arribar a la determinación de cuál tribunal debe conocer en ciertos casos, sino que las controversias revestirán situaciones de excepción, debiendo ser planteados ante autoridades facultadas en una materia diversa y muy disímil de la que debe resolver, derivado de una interpretación y análisis que se haga de otras normas, como ocurre precisamente con el tema que se estudia ahora, consistente en el hecho de que aunque se trate de conflictos de derecho laboral, entendido este como el conjunto de principios instituciones y normas que pretende realizar la justicia social dentro del equilibrio de las relaciones laborales de carácter sindical e individual”[1], cuando sea un trabajador perteneciente a un cuerpo de Seguridad Pública, quien demande alguna prestación una declaración de nulidad de un despido por considerarlo injustificado, contrario a lo que pudiera pensarse de quién conocerá de esos asuntos que son a todas luces de naturaleza laboral donde si bien es cierto la parte demandada es una autoridad en estos casos su actuación es en el rol de patrón y no como autoridad investida de imperio estatal, no obstante los tribunales de Justicia administrativa, son los que conocen de estas controversias con base en lo dispuesto en el artículo 123 apartado B fracción XIII, el cual establece:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

  1. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes…

Siendo esta parte del dispositivo normativo, específicamente la parte que ordena que quienes sean miembros de instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, siendo sujeto además de diversas interpretaciones plasmadas en  criterios emitidos por los tribunales federales para precisar por qué es un tribunal con competencia en materia administrativa quien tiene el deber de resolver las controversias al estar implicados los sujetos del derecho en mención; tal como ocurre con la tesis con el rubro SALA UNITARIA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ES COMPETENTE PARA CONOCER, POR AFINIDAD, DE LA DEMANDA PRESENTADA POR QUIENES SE CONSIDERAN BENEFICIARIOS DE UN INTEGRANTE DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL ESTATAL O MUNICIPAL, EN LA QUE RECLAMEN PRESTACIONES INHERENTES AL SERVICIO DESEMPEÑADO, CON MOTIVO DE SU FALLECIMIENTO y con número de registro 2015671, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en la cual sostiene que aunque la ley de justicia administrativa para el Estado de Baja California Sur, que estaba vigente al momento de la emisión de la tesis habiendo siendo sustituida en el año 2018 por la ley del procedimiento contencioso administrativo para el Estado de Baja California Sur, no contemplara el supuesto en mención, conforme a los artículos 1o. y 3o.  de la misma le competía a la sala de justicia administrativa resolver las controversias de naturaleza administrativa entre los particulares y las autoridades administrativas estatales y municipales, siendo afín, de acuerdo con el criterio, que los conflictos que surgieran entre servidores públicos y esas instituciones es decir las policiales, por virtud de que se produce un nexo administrativo y por tanto al tratarse de prestaciones relativas a la labor que desempeñan los integrantes de una institución de naturaleza policial debían ser planteadas ante ésta trascendiendo la excepción a los beneficiarios del trabajador.

A la fecha, el tribunal de Justicia Administrativa de Baja California Sur, conoce de los asuntos que antes eran sometidos a la Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Superior de Justicia del Estado sin que la ley que rige el procedimiento contencioso administrativo contemple la hipótesis de mérito, pero esta competencia le resulta al igual que ocurría con la sala,  además de la disposición constitucional en materia laboral y su interpretación jurisprudencial, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para Baja California Sur, que en su artículo 45 establece:

Artículo 45.- Las relaciones jurídicas de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justica con sus integrantes se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Debe precisarse también que por interpretación de los tribunales federales  se hace un trato diferenciado entre quienes ejercen funciones policiales y quienes no, dentro de las corporaciones, estableciéndose que sólo los primeros son quienes presentan un vínculo de naturaleza administrativo y por tanto para reclamar un eventual incumplimiento de obligaciones por parte del patrón deben acudir al tribunal de justicia administrativa para ventilarlo y no así el resto de los miembros, quienes acudirían al tribunal para los trabajadores al servicio de los poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.

Se considera que hay elementos necesarios para cuestionar las interpretaciones que se le han dado al fundamento constitucional, pues se considera se vulneran la garantía social al aplicarle un regulación jurídica distinta a quienes desempeñan funciones policiales no solo en Baja California Sur, sino en el país.

[1] Diccionario Jurídico Mexicano, tomo III, UNAM, México, 1983, P. 161.

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