Derechos adquiridos y expectativas de derecho en el deporte
La imperante necesidad de estar actualizando conceptos jurídicos por lo dinámico que la exigencia de justicia requiere, no ha excluido de esto al deporte. Constantemente se suscitan problemas que revisten gran complejidad. En esta ocasión me gustaría enfocarme en los siguientes, que me parecen los más vanguardistas, por llamarlos de alguna manera:
1) Los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, que se dan constante y repetidamente en conflictos deportivos, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunas ocasiones, indefinidamente.
Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una determinada ley, y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos.
Es por esto necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor, circunstancias que en la mayoría de las ocasiones no son dilucidadas por el legislador.
Es decir, hay que determinar el alcance exacto del principio de irretroactividad, estableciendo en qué casos se puede considerar que una ley es aplicada retroactivamente.
2) La evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas, culturales y en mi personal atención deportivas de una comunidad.
Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes, y de las cuales está llena nuestro deporte.
Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social y, por ende, se plantea el problema de determinar desde el punto de vista jurídico, cuáles deben ser las excepciones al principio de irretroactividad de la ley.
Para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías. Entre las más actuales y efectivas, se encuentran la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, y la de los componentes de toda norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia.
Al respecto, el Máximo Tribunal del País ha establecido como parámetros para determinar un conflicto de leyes, las teorías antes citadas, es decir, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos y la de los componentes de la norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia.
Conforme a la primera teoría, para determinar si los preceptos impugnados son o no violatorios de la garantía de irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario precisar, en primer lugar, para el caso concreto de los deportistas, contaban ya dentro de su haber jurídico, los derechos y prestaciones que reclaman o se trataba sólo de una simple expectativa de derecho. Como caso concreto, pongamos como ejemplo una convocatoria a una competencia deportiva que señalaba ciertos puntos como condicionantes que después sin causa justificada son modificados en perjuicio de los quejosos.
En virtud de lo anterior, es necesario establecer, entonces, que de conformidad con las teorías que existen sobre los derechos adquiridos (que redundan en la irretroactividad de las leyes), debe distinguirse entre los derechos adquiridos y las expectativas de derechos; de manera que el derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.
En cambio, la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una determinada situación jurídica, pero que no ha entrado aún al patrimonio de la persona.
En ese contexto, la expectativa de derecho corresponde al futuro, al no haberse cubierto los requisitos que en su momento previó el acto, es decir, que potencialmente se iban a obtener al surtirse los supuestos establecidos en el propio acto. Y es, en un momento dado, lo que podría afectarse con un nuevo ordenamiento y no derechos adquiridos.
En ese tenor, la ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos que una persona adquirió bajo la vigencia anterior, porque esos derechos ya habían entrado en su patrimonio o esfera jurídica, pero no sucede lo mismo cuando se trata de expectativas de derechos.
En relación con el tema en examen, de acuerdo con la teoría de los componentes de la norma, debe advertirse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si el supuesto se realiza, la consecuencia debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes.
Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.
Precisado lo anterior, queda de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el citado precepto constitucional, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede tal garantía, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, que nacieron bajo la vigencia de una ley o de un acto anterior, pero ello no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule, incluso, en forma menos favorable o benéfica que su antecesora, que es lo que en un momento dado puede generar afectación a sus destinatarios; ello, en aras de satisfacer de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas, culturales y deportivas de una comunidad, privilegiando así el interés social por encima del individual.
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