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El derecho humano a la libertad en materia de extradición

El derecho humano a la libertad en materia de extradición

El derecho humano a la libertad procesal se analiza desde diversos ángulos y vertientes. Uno adicional es su ejercicio durante el procedimiento administrativo de extradición. Solo hace algunos días, el 10 de julio de 2022, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito publicó la jurisprudencia por reiteración de rubro: EXTRADICIÓN. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ESTUDIARSE COMO DERECHO HUMANO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERI CANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 9 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, AUN CUANDO SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y NO DE UNO PENAL.1 Veamos los argumentos de la ahora interpretación obligatoria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el rubro “Garantías Judiciales” no limita su aplicación a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que refiere el conjunto de requisitos que deben observarse en cualquier instancia procesal para que los gobernados tengan acceso a una defensa adecuada ante cualquier acto emanado del Estado que afecte su esfera jurídica.

Es inconcuso que la privación de la libertad de las personas sometidas a un procedimiento de extradición se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la porción normativa internacional referida, pues si bien no estamos ante un procedimiento penal, éste implica un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio en el que no deben dejarse de lado las disposiciones establecidas en todos los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos del los que México es parte.2

Con motivo de la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el caso los operadores jurisdiccionales, deben favorecer a las personas la protección más amplia de los derechos humanos, por lo que al ejercer un control de convencionalidad ex officio, deben realizar una interpretación conforme, empleando el sentido amplio del orden jurídico.3

La libertad es un derecho humano de protección superior, jurídica y axiológicamente, al analizar esta prerrogativa en el procedimiento de extradición, se proporciona seguridad jurídica al extradendus privado de la libertad y obliga a los órganos de control constitucional a analizar de manera completa y acuciosa el acto que impone la prisión preventiva al requerido.

Es procedente analizar la libertad personal de las personas requeridas en procedimiento de extradición como un derecho humano, en virtud de que sus derechos sustantivos son lesionados de manera directa, afectando los derechos humanos y garantías de doble fuente.

Los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante una autoridad judicial y deberá ser juzgada dentro de un plazo razonable.4

Así, la prisión preventiva es una medida cautelar que no está prohibida por los instrumentos internacionales, por el contrario, del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende su existencia, pues establece que la libertad física puede ser restringida en las causas y condiciones fijadas por la legislación interna de los Estados parte.

En ese orden, del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se extrae que todas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personales, la privación de la libertad deberá ser conforme al procedimiento previsto en la ley; asimismo, establece que la prision preventida no debe ser la regla general, pero la libertad de la persona detenida puede estar sujeta a garantías que aseguren su comparecencia en el procedimiento penal.

En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la obligación de las autoridades de no restringir la libertad de las personas detenidas, la prisión preventiva no debe exceder de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo de la investigación y que no se sustraerá de la acción de la justicia, lo anterior debido a que es una medida cautelar, no punitiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la extradición es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues en una de las etapas interviene una autoridad formal y materialmente jurisdiccional y en ella se debate la libertad procesal.5

La privación de la libertad del reclamado después de que se le hizo del conocimiento la solicitud formal de extradición no implica la prolongación de la detención provisional, ni contraviene lo dispuesto en el artículo 119, párrafo tercero de la Constitución Federal, aquella constituye una medida cautelar que se extingue con el transcurso del término previsto en el articulo 119 constitucional o, el previsto en el instrumento bilateral de la materia que regula la relación entre ambos Estados.

El artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional6 establece que el Juez podrá otorgar la “libertad bajo fianza” al requerido en las mismas condiciones que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio nacional. Esta mención anacrónica e inaplicable en el sistema adversarial, obedece a la promulgación de la ley especializada bajo los estándares del proceso penal inquisitorio y mixto. De ahí, que la libertad procesal de la persona reclamada obedezca a las aristas del citado articulo 26 y no a diversas porciones normativas. Es común fundar el debate de la libertad en materia de extradición en artículos de la ley penal procesal única, lo anterior se aparta de las reglas del sistema extradicional y de su interpretación jurisprudencial.7

Transcurrido el plazo de medida cautelar de fuente constitucional y convencional, la situación jurídica del reclamado deja de ser detención provisional y se convierte en detención formal con fines de extradición. La restricción de su libertad tiene lugar al inicio del procedimiento como una medida estrictamente necesaria para, en su caso, mantenerlo en prisión y conseguir el pronunciamiento de la resolución definitiva a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En conclusión, cuando se decreta la detención formal del extradendus, queda sujeto al procedimiento de extradición y la restricción de su libertad no es por la detención provisional, sino que tiene fundamento en los fines esenciales del procedimiento. Lo que no significa que la prisión preventiva extradicional se dicte con argumentos de conjetura, sino con datos y medios de prueba que la justifiquen atento al contenido del supracitado numeral 26.

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1 Registro digital: 2024793, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.9o.P. J/8 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia.

2 PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. Registro digital: 2002000, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 799, Tipo: Jurisprudencia

3 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro digital: 160525, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXIX/2011(9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, Tipo: Aislada.

4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Registro digital: 163167, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: P. LXIV/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 26, Tipo: Aislada

5 EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000). Registro digital: 180883, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Penal, Tesis: P. XXXVI/2004, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 11, Tipo: Aislada.

6 ARTICULO 26.- El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

7 EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA ES EL FUNDAMENTO PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS TRAMITADOS CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Registro digital: 2018155, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: I.1o.P.141 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2265, Tipo: Aislada.

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