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La persona imputada en el procedimiento penal acusatorio mexicano (1)

La persona imputada en el procedimiento penal acusatorio mexicano

“Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad”

Montesquieu

 

A lo largo de nuestras últimas intervenciones en la revista EDICTA, hemos estado refiriéndonos a los distintos sujetos procesales. Toca en esta ocasión avocarnos a la persona imputada. Las reflexiones y análisis de esta figura procesal se realizarán en distintas participaciones con el fin de invitar a quien me honra con su lectura, al estudio de la figura más importante de cualquier sistema de justicia penal en forma de capítulos.

Decidimos hablar de “persona imputada” en primer lugar en concordancia estricta a la denominación que hizo el constituyente del 2008 en el artículo 20, inciso B. Asimismo,  tal y como lo he manifestado en diversas ocasiones con mis alumnos,  resulta importante identificar que se trata de una persona, independientemente de su sexo contra la cual se promueve la acción penal y que por lo tanto es válido eliminar cualquier estereotipo o preconcepción en donde no se considere de forma genérica y se califique previamente como una persona del sexo masculino.

El Código Nacional de Procedimientos Penales advierte la denominación genérica de “imputado” a aquella persona que sea señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. Es así, que se advierte desde la noticia criminis, la existencia de una persona o personas que han sido señaladas por la víctima, por testigos, por la policía, etc. y que se les atribuye la comisión de un delito, constituyendo así un presupuesto de la relación procesal con calidad de parte. Muchas veces no se conoce la identidad de la persona contra quien va dirigida la denuncia o querella y resulta ser una pretensión de la investigación, la que debe ir encaminada a su búsqueda e identificar hacia quien va dirigida la conducta atribuida. Es notorio que el procedimiento penal se detona, aún sin conocer quién o quienes son las personas a las que se les considera imputadas.

Por ello nuestra legislación identifica que la persona imputada pueda ser una persona física, un grupo de personas físicas, así como una persona moral. Es de precisar que el imputar o señalar qué personas pasarán a un estado de sujeción con respecto del juez y que la afirmación que se realiza no significa la existencia indefectible de un hecho punible. La presunción de inocencia de la persona imputada, queda desvirtuada hasta que exista una sentencia condenatoria en su contra y el trato como persona inocente debe permear con la contundencia para erradicar cualquier preconcepción de culpabilidad

Este sujeto procesal con calidad de parte, debe ser identificado para que desde el primer momento en que tenga intervención la autoridad procuradora de justicia hacia la investigación de un hecho criminal, obren en su beneficio los derechos humanos y procesales que deben reconocerse sin menoscabo alguno. Son bien sabidas las prácticas abusivas de las autoridades de investigación penal que le dan prima facie el trato de testigo a una persona que pudiera llegar a tener el carácter de imputado.

Tal situación resulta de especial relevancia, pues incide de manera directa en el principio de presunción de inocencia y la prohibición de autoincriminación en donde personas que serán imputadas en un futuro, son tratadas con calidad de testigos despojándoles de los derechos humanos que privilegian la investidura del sujeto procesal que mayor vulneración tiene frente a una estructura de control social formalizado. La dignidad como un valor fundamental de la persona finalmente imputada, se ve coartada al identificarle con una calidad de testigo en detrimento de los derechos mínimos fundamentales.

A mayor abundamiento,  aspectos que adquieren especial relevancia se manifiestan cuando se le niega a la persona el acceso a los registros de investigación y se busca una autoincriminación. En efecto,  cuando se advierte a la persona que comparece en calidad de testigo que debe ser protestada para que se conduzca con verdad con la consecuente amenaza de que de no hacerlo se obtendrá una pena. Esto es que cuando una persona tiene la calidad de imputado la autoridad únicamente se encuentra limitada a exhortar a que se conduzca con verdad y la protesta para conducirse “con verdad”  solo les debe ser exigible a quien rinda algún testimonio.  

Otro de los aspectos fundamentales de la persona imputada se deriva del contenido de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, en donde se reconoce la posibilidad de que la persona imputada pueda defenderse personalmente, a lo que el Código Nacional de Procedimientos Penales denomina como defensa material.

Quienes hemos tenido la oportunidad de transitar de un sistema inquisitivo mixto o tradicional a un sistema acusatorio en México,  hemos percibido que dicho concepto no ha sufrido mayor cambio pues aún cuando la norma vigente propicia la defensa por si misma, esta debe ser con asistencia de un defensor ya sea público o privado. No obstante, ello, es importante propiciar la comunicación de la persona imputada con los jueces para que ser escuchado, según lo que le sea conveniente expresar en ejercicio de la defensa.

Aún cuando jueces pregunten a las personas imputadas si conocen los derechos que la Constitución, los Tratados Internacionales y el Código Adjetivo le asisten, trasladan “por economía procesal” la función de cerciorarse del cumplimiento a la Defensa pública o en su caso privada, sin que ello signifique que realmente se interiorice en el carácter que se le finca ante el drama penal. La investidura jurisdiccional durante las diversas etapas del proceso penal debe constatar que la persona imputada conozca a cabalidad los derechos que le son reconocidos y la facultad expresa que tiene de ser escuchado frente a un tribunal.

La aptitud para ser imputado persiste aún cuando se trate de menores de edad o de aquellos que carezcan de capacidad para ser imputados o personas inimputables a quienes se les aplican procedimientos especiales según la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o en su caso realizar los ajustes razonables necesarios e interesantes, como la improcedencia del procedimiento abreviado, la aplicación de medidas de seguridad.

Otra consideración especial que considera el Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere al trato que debe recibir una persona imputada que pertenezca a un pueblo y comunidad indígena.

Es válido afirmar cuántas veces hemos visto que las personas imputadas llegan a la Audiencia Inicial con declaraciones incriminatorias rendidas ante la Policía o Ministerio Público con la supuesta presencia de Defensa Técnica, sin siquiera haber tenido el más mínimo contacto con Defensor Público o Privado.

Ahora bien, es preciso referirnos al supuesto en que una persona imputada se niega a hablar frente a un Órgano Jurisdiccional, esto no debe ser utilizado en su contra. Aunque es práctica común propiciar el silencio en las personas imputadas por muy diversas razones perdiendo la valiosa oportunidad de que jueces conozcan de propia voz de la persona imputada la versión de los hechos. No obstante, ello, coincidimos en que no en todos los casos es conveniente que se haga uso de la voz por la persona imputada, pero ello debe ser la excepción de tal suerte que no se tome como una tácita confesión que dista mucho de los objetivos de un sistema adversarial.

Técnicamente la calidad de persona imputada se adquiere cuando el Ministerio Público hace la comunicación en presencia del Juez de control, advirtiéndole que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, sin embargo, como lo mencionamos al principio se le denomina genéricamente “imputado” en cualquier etapa del procedimiento.

Continuará…

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