La prueba en las medidas cautelares
Uno de los temas más complejos en el Sistema Acusatorio Penal Mexicano es el relativo a la prueba, por ser el eje central sobre el cual puede versar la culpabilidad o la libertad de una persona, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una deficiente regulación, lo cual se ha tratado superar con los diversos criterios que han emitido los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Diversos estudiosos de la prueba han establecido en sus ensayos el estandar de prueba necesario en las diversas etapas del procedimiento penal, desde el libramiento de una orden de aprehensión, la solicitud de vinculación a proceso, o el dictado de una sentencia definitiva, pero poco se han acupado al tema del estándar de prueba en el tema de las medidas cautelares.
La pregunta obligada es ¿qué grado de convicción se necesita para la imposición de una medida cautelar?, pero más aún ¿qué grado de certeza se requiere para la imposición de la prisión preventiva justificada?
Parece que estas preguntas cobran respuesta en los numerales 143 a 175 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan las reglas generales, procedencia, tipos de medidas cautelares, las bases para la imposición de estas, entre otros aspectos, pero tambien la proporcionalidad, idoniedad y que esta debe resultar la menos lesiva, para la persona a quien se le va imponer.
Se regula ademas la facultad de las partes para ofertar datos o medios de prueba para la imposición, la revisión, la modificación o el cese de las medidas cautelares, lo cual amplía el espectro de actuación de las partes para realizar los ejercicios de litigación para el desfile de esos medios o datos de prueba ante el Juzgador.
En la práctica cotidiana, incluso, existe confusión de algunos operadores sobre la distinción sobre datos, medios o pruebas propiamente dicho, ya que es común que se hable indistintamente en los debates de audiencias sobre la imposición, revisión, modificación o cese de las medidas cautelares indistintamente en sus acepciones, incluso, que alguna de las partes pretenda darle la calidad de medio de prueba a una entrevista y no al testimonio rendido ante el propio juzgador, pero creo el problema toral radica generalmente al tratar de incorporar documentos, fotografías, videos de manera inadecuada, a través de un testigo de acreditación que resulta no ser el órgano de prueba idóneo para aportar dicha información, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicha información y por ende la falta de acreditación de la pretensión de alguna de las partes.
Dejando a un lado estos temas que día a día han mejorado y con eso permiten la consolidación del Sistema Acusatorio Penal Mexicano, surge una pregunta más ¿las pruebas en medidas cautelares se refieren a hechos presentes o futuros?, la respuesta inmediata, es que los hechos a probrar tratandose de este tema, son inminentemente futuros, de ahí la complejidad para establecer un estándar de certeza para su imposición, máxime que se trastocan en la mayoría de los casos derechos humanos de las personas a quienes se le imponen, por ello los datos o medios de prueba aportados por las partes deben de cumplir con un grado de convicción para el juzgador sobre los riesgos -hechos futuros- que conllevan su imposición o no.
Es así, que la prueba que sustente la proporcionalidad e idoniedad, y que acredite que las medidas cautelares impuestas resulten las menos lesivas para garantizar que la persona no se sustraiga a la acción de la justicia, pero tambien, que se garantice la continuación del proceso y no se obstaculice el mismo, como tambien, que el justiciable no resulte un peligro para la víctima o los testigos, por lo que deberan de fundarse en un grado de certeza razonable para su imposición, debiendo garatizar que cualquiera de los riegos procesales aludidos no se presenten durante la tramitación del proceso.
Maxime que cuando se trata de la imposición de la prisión preventiva justificada, se trastoca el bien jurídico más preciado, despues de la vida, como lo es la libertad personal, por lo que su acreditación desde mi perspectiva debe ser con un grado de certeza pleno, ya que es común observar en la práctica cotidiana que las Físcalias tienen como política institucional solicitar desmedidamente su imposición, sin sustentar su petición en datos o medios de prueba que permitan una convicción al juzgador en un grado de certéza razonable para sustentar su imposición, y en el caso de que el justiciable no cuente con una defensa técnica que le permita realizar la contradicción de esos datos o medios de prueba, y que no se realice en su favor una adecuada labor de investigación de sus defensores para allegar al juzgador datos o medios probatorios que permitan lograr la convicción de este, para acreditar que esos hechos de realización incierta que se pretenden acreditar por la Fiscalía o Asesor Jurídico no se actualizarán en el futuro.
Este grado de convicción por ello es diverso al que se requiere para el dictado de un auto de vinculación a proceso o de una sentencia condenatoria o absolutoria, de ahí la complejidad del estandar de prueba en la imposición o no de las medidas cautelares.
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