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Violencia familiar. Caso en que no se configura cuando se atribuye a una mujer.

Violencia familiar. Caso en que no se configura cuando se atribuye a una mujer.

El pasado veintiocho de enero del presente año, de dos mil veintidós, se publicó en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) una tesis aislada que lleva por título  “VIOLENCIA FAMILIAR. CASO EN EL QUE NO SE CONFIGURA ESTE DELITO POR SUS CONDICIONES DE REALIZACIÓN, CUANDO DERIVA DE UN HECHO AISLADO Y SE ATRIBUYE A UNA MUJER HABERLO COMETIDO CONTRA UN HOMBRE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO)”.[1] Dicha tesis derivo del Amparo en revisión 107/2021.

Los hechos grosso modo se dieron de la siguiente manera, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el auto que la vinculó a proceso por el delito de violencia familiar, derivado del hecho ocurrido cuando ella y su exesposo estaban fuera de un consultorio médico esperando a su hija que estaba en consulta y ella le dijo: «Te lo vuelvo a repetir, es la última vez que vas a ver a tu hija, pobre jodido, bueno para nada, tacaño». El Juez de Distrito negó el amparo y contra dicha determinación se interpuso recurso de revisión.

Dentro de la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito, se formuló las siguientes interrogantes: ¿Un evento único puede ser constitutivo de este delito? ¿Cuál debe ser el estándar para considerar que un insulto es una conducta reprochable penalmente como violencia familiar? y ¿La referida expresión proferida por una mujer a un hombre, en el contexto señalado, puede ser constitutivo de ese delito?, a estas interrogantes, el colegiado determinó que en las condiciones antes referidas no se configura el delito de violencia familiar.

Más allá de la primera impresión que provoca el título de la tesis vale la pena hacer un análisis del criterio en estudio; en principio, es importante señalar que este delito, está previsto en los artículos 200 y 201, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, donde se establece que lo comete quien por acción u omisión –mediante insultos, intimidaciones, amenazas, humillaciones entre otros– ejerza cualquier tipo de violencia psicoemocional, que haya ocurrido dentro o fuera del domicilio que habite, en contra del ex-cónyuge).

De una primera observación se desprende que conforme al principio de exacta previsión legal, dicho ilícito no exige pluralidad de actos y, por tanto, uno solo puede configurarlo.

El colegiado, atento a lo señalado por la SCJN señala que si bien dicho ilícito se puede configurar con un acto, este debe ser de tal intensidad o gravedad que, por sí solo, pueda ser eficiente y suficiente para genera una afectación psicoemocional; ahora bien, el tribunal señala que, además, interpretado desde la perspectiva de género, “lo que se requiere es no trivializar figuras típico penales que se han incorporado al derecho penal para la protección de las personas que históricamente las han padecido –y que en una relación de pareja es la mujer y no el hombre–, es necesario que cuando se atribuya a una mujer haberlo cometido contra un hombre, atento al principio de que lo ordinario se asume y lo extraordinario debe ser probado, sería necesario proporcionar un entorno reforzado, tanto en la narrativa del contexto en el que ocurre el hecho como de los datos de prueba que lo sustenten. En suma, es incorrecto concluir que la mencionada frase, proferida por una mujer a un hombre, constituye un insulto o humillación de relevancia criminal, especialmente en un país como el nuestro que ciertamente es progresista, pero dentro de los márgenes de la racionalidad y guiado por el faro de la perspectiva de género.”

Sin duda alguna, a juicio de quien esto escribe hay algunos aciertos y varios errores en el criterio del tribunal, en principio es importante mencionar, que si bien es cierto no se debe trivializar figuras típico penales, la figura de violencia familiar no es algo trivial, lamentablemente la comisión de dicho delito es más común de lo que uno querría, y si bien es cierto la mayoría de las víctimas son mujeres, los hombres también la sufren, de acuerdo a datos del mismo gobierno federal, en específico de acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), casi un 25% de las denuncias en este respecto de 2011 corresponde a hombres maltratados por sus parejas. Del total de 5.632 personas denunciadas por violencia doméstica, el 76,2% fueron hombres y un 23,8% mujeres.[2] La cifra no es menor, al contrario demuestra que los hombres también padecen de violencia familiar, esto per se arruina el principal argumento del tribunal en el sentido de que “es necesario que cuando se atribuya a una mujer haberlo cometido contra un hombre, atento al principio de que lo ordinario se asume y lo extraordinario debe ser probado sería necesario proporcionar un entorno reforzado, tanto en la narrativa del contexto en el que ocurre el hecho como de los datos de prueba que lo sustenten” y esto es así, pues como ya se señaló, casi el 25% de las víctimas de violencia familiar son hombres, esto es lo ordinario.

De lo anterior se desprende que a este fenómeno delictivo se le debe tratar con mucho cuidado y desprenderse  de prejuicios que afectan en este caso a los hombres, de ahí que la conclusión del tribunal en el sentido de que “es incorrecto concluir que la mencionada frase, proferida por una mujer a un hombre, constituye un insulto o humillación de relevancia criminal”.

Si bien es cierto, la mujer históricamente ha sufrido diversos menoscabos en sus derechos, también es cierto que en el derecho penal, las brechas se hacen más angostas, pues es más común que se apoye a la mujer cuando está en el papel de víctima de un hombre que en caso contrario.

Ahora bien, como se señaló en párrafos anteriores, el delito de violencia familiar, no requiere que la conducta sea reiterativa o continua, basta un solo acto para que se tenga por actualizado la comisión del ilícito; no obstante lo anterior, el tribunal consideró que más allá de realizar la conducta descrita en los artículo 200 y 2001 fracción II, dicha conducta debe de ser de tal grado relevante, por su persistencia, por su intensidad o por la combinación de ambos, como para que salga del terreno del derecho familiar para ser llevado al del derecho penal, a través del delito de Violencia familiar.

Si bien el tribunal reconoce que la norma no exige pluralidad de conductas para que se configure el delito, dado que un sólo acto, puede configurarlo, el tribunal reitera que en dicho caso, la conducta debe de ser de tal intensidad o gravedad que sea por sí solo suficiente para generar en el pasivo una afectación psicoemocional, también igualmente relevante como para que el derecho penal se haga cargo de sancionar a quien la generó, (…); lo que evidentemente en el caso no sucede, pues la referida frase imputada a la ahora quejosa en modo alguno debiera ser siquiera atendida por el derecho penal, en un estado como el nuestro que ciertamente es progresista pero dentro de los márgenes de la racionalidad y que tiene como faro además la perspectiva de género.

Y el tribunal sigue, si bien la expresión “pobre jodido, bueno para nada y tacaño” por la que se vinculó a proceso al ahora quejoso en el acto reclamado, puede ser inadmisible social y moralmente, no debe llevarse al terreno del derecho penal en el contexto en que ocurrió; no porque se trate de un evento único, sino porque no cumple con el estándar establecido por el Máximo Tribunal, de eficiente pero sobre todo suficiente; asumir que esa expresión -proferida por una mujer a su ex cónyuge hombre, en una antesala médica, y mientras estaban solos-, por si sola puede dar ocasión a este delito de trivializar figuras típico penales que se han incorporado al derecho penal para protección de las personas que históricamente las han padecido; que en una relación de pareja es la mujer, y no el hombre.

Hasta ahí la reflexión del tribunal, si bien comparto la idea de no trivializar figuras típico penales, no comparto la idea de que una conducta delictiva deba ser “eficiente pero sobre todo suficiente” para causar un daño a la víctima, y esto es así.

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[1] Tesis: I.1o.P.8 P (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 28 de enero de 2022 10:29 h, Número de Registro: 2024121

[2] Información disponible en: https://www.gob.mx/imjuve/articulos/violencia-contra-hombres-una-violencia-mas-silenciosa?idiom=es

Una respuesta a «Violencia familiar. Caso en que no se configura cuando se atribuye a una mujer.»

  1. Avatar de Enrique Hernández
    Enrique Hernández

    Excelente opinión

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