El principio de celeridad en materia agraria.
El artículo 17 Constitucional, en su segundo párrafo, señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Este principio en materia agraria es el conocido principio de CELERIDAD.- “El tribunal agrario está obligado a proveer, con la colaboración de las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.”
El juicio agrario está regulado en su parte adjetiva o procesal en la ley agraria, en el título décimo, en los artículos 163 a 200, en donde se encuentra todo el proceso del juicio agrario. Desde luego hay principios que rigen al proceso, a la sentencia y a la ejecución. Los principios más destacados dentro del proceso del juicio agrario son, en primer lugar, el de celeridad, que es fundamental porque desde el artículo 27 constitucional, modificado en 1992, se establece la existencia de órganos especializados para la impartición de justicia agraria, así como el procedimiento para la designación de magistrados.
El principio de celeridad principalmente es que los Tribunales Agrarios deben actuar de manera Pronta, es decir, sin poner trabas o complicaciones a las partes. No se debe olvidar que quien acude ante un Tribunal es precisamente porque considera vulnerados sus derechos, porque considera que tiene un problema que debe solucionar. Desafortunadamente en la práctica, se ha visto que a veces los criterios para atender algunas situaciones resultan cerrados y se les piden incluso que acrediten una personalidad que difícilmente se tiene. No obstante, se trata quizás de poseedores irregulares que se encuentran dentro de un ejido o comunidad indígena y aunque presentan documentos con los cuales obtuvieron la posesión que reclaman, resulta por demás absurdo tener que acudir ante el Registro Agrario Nacional para que se expida una constancia en donde se señala la inexistencia de registro alguno de la persona en cuestión en el poblado que se trate.
Con lo anterior, el acceso a una justicia pronta, queda anulado, pues no se les permite ni la presentación de la demanda, al ser prevenidos para que subsanen “la falta de personalidad” con la que se acude al Tribunal en cuestión.
Lo mismo sucede con la falta de medidas precautorias para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran en el momento de la presentación de demanda. En algunos casos, los Tribunales Agrarios, niegan esta medida alegando que basta “una anotación marginal en los asientos registrales tanto del Registro Agrario Nacional, como de catastro”, según sea el caso. Pero lo único que se logra es que no exista principio de celeridad alguno, pues lejos de ser una justicia pronta, completa e imparcial, tal parece que resulta ser justicia “retardada, incompleta y muy parcial”, pues al no fijar debidamente las medidas que aseguren el bien controvertido, tanto legal como materialmente hablando, la contraparte continúa realizando modificaciones al mismo, transmitiendo derechos a terceros y la impartición de justicia, definitivamente no llega.
Es decir, una audiencia que pudo haberse abierto en el año dos mil dieciocho, a la fecha, es decir cuatro años después, no ha podido realizarse porque al no fijarse debidamente las medidas precautorias, se han transmitido derechos a terceros extraños, mismos que son necesarios llamar a juicio para que sean oídos y vencidos, pues de lo contrario, es crónica de un amparo anunciado y de repetir todo lo actuado al no haberlo llamado a juicio.
Entonces, ¿en dónde queda este principio que tanto señalan los Tribunales Agrarios? En específico, la Magistrada Presidenta Maribel Méndez de Lara, así como la Ministra Yamín Esquivel Mosso, han expresado que el principio de Celeridad debe revestir a la materia agraria en todo momento, es decir, todos los Tribunales Agrarios deben velar porque la Justicia sea PRONTA, COMPLETA e IMPARCIAL.
Desafortunadamente, existen todavía algunos criterios en donde se deja en completo estado de indefensión a ejidatarios y/o comuneros, so pretexto de que al haber sido determinación de alguna Asamblea General, es por ello que deben estarse a lo acordado. Sin tomar en consideración que precisamente lo que se intenta o se impugna es esa acta de Asamblea en donde se determina dejar como un “bien inmueble”, fuera de toda legalidad, una superficie que originalmente le correspondía a las tierras de uso común del Ejido.
Ojalá los órganos de jurisdicción federal, como son los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados, sean empáticos y procuren salvaguardar los derechos de los más vulnerables que todavía siguen siendo los ejidatarios y comuneros, quienes necesitan una verdadera impartición de justicia.
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