Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El 10 de diciembre de 1948 se adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos como una reacción a las barbaridades cometidas durante los años de 1939 a 1945 (Segunda Guerra Mundial). Este instrumento de corte internacional tiende a imponer la obligación de reconocer derechos humanos en los diversos Estados nacionales y establecer garantías para su protección frente a los servidores públicos a fin de asegurar a cada persona humana o física, la certeza del goce y ejercicio de esas potestades del individuo; si bien es cierto esta afirmación no se encuentra inscrita en la Declaración, es parte de los cometidos referidos en la Carta de las Naciones Unidas, de donde deviene el documento en cuestión.

En efecto, el artículo 1 de la Carta mencionada señala como un propósito de la Organización de las Naciones Unidas el “desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos”, debiendo entenderse que ello se propone ante los servidores públicos, mas no ante los demás gobernados, en atención a que en las relaciones de coordinación (entre gobernados) ya se daba en aquel tiempo la tutela jurídica a los derechos humanos (que también los gobernados debemos respetar) merced a las disposiciones de las leyes civiles, penales y laborales, preferentemente, siendo de especial importancia considerar el texto del artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el cual se prevé la obligación de respetar derechos humanos por los gobernados, al disponer:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarss fraternalmente los unos y los otros”.

Así las cosas, los derechos humanos no solamente se hacen valer frente a los servidores públicos, sino también imperan en las relaciones entre gobernados.

Ahora bien, la recomendación que hace la Declaración para que se dé la tutela de estos bienes jurídicos ante servidores públicos, se presentó ante la falta de disposiciones en ese rubro en países ajenos a América, continente en el cual desde el siglo XIX se habían expedido Constituciones con garantías de Derecho público, como instituciones protectoras de esas potestades humanas frente a los servidores públicos, lo que es una tradición de estos países, según reconoce la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948 (o sea, anterior a la Declaración Universal, lo que deja entrever que mientras en gran parte del mundo no se había hecho una recomendación para crear garantías del gobernado, en América se reconocía que ese había sido el proceder de los pueblos de este Continente).

La Declaración Universal de Derechos Humanos es un documento que toma su forma del texto de Constituciones de América, como la mexicana, lo que se deduce de su contenido en que hay similitud de garantías como las que otorgaba ya desde ese año (desde su expedición en 1917) la Ley Suprema Nacional. En efecto, al igual que ya lo hacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (siguiendo en su estructura a la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857) el 10 de diciembre de 1948, el instrumento de corte internacional propuso que se protegieran con garantías los siguientes derechos:

  1. Igualdad en la titularidad de derechos humanos y, consecuentemente, de las garantías del gobernado;
  2. Igualdad humana al proscribirse la esclavitud;
  3. Igualdad ante la ley;
  4. Igualdad en materia de recepción de educación;
  5. Límites a las hipótesis de restricción de garantías;
  6. Libertad de tránsito o de movimiento;
  7. Libertad de residencia;
  8. Libertad de reunión;
  9. Libertad de asociación;
  10. Libertad de expresión oral de las ideas;
  11. Libertad de expresión escrita de las ideas;
  12. Libertad religiosa (libertad de culto y libertad de conciencia);
  13. Derecho de propiedad;
  14. Protección de la integridad física y moral al proscribirse la tortura;
  15. Garantía de audiencia (aunque la Declaración limita su observancia a la materia penal, junto a otras garantías, como las de un tribunal independiente e imparcial, temas que se encontraban en la Carta Magna mexicana en esa fecha);
  16. Garantía a la administración de justicia;
  17. Legalidad en materia procesal;
  18. Garantía a un juicio público;
  19. Irretroactividad de la ley penal; y,
  20. Exacta aplicación de la ley penal.

Conjuntamente, se proponen garantías sociales, en torno a las cuales México es pionero, al haberse incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus numerales 27 (no refiriendo la Declaración garantías en materia agraria) y 123, en que se consagran garantías de los trabajadores y garantías de seguridad social.

Entre las deficiencias de la Declaración Universal, se encuentra la ausencia de la garantía de legalidad y aquellos medios de defensa de derechos humanos en materia fiscal (como las pregonadas por la Constitución Mexicana), lo que le da superioridad a la Norma Máxima mexicana en torno a las recomendaciones que hace el documento de corte internacional, lo que no le resta su importancia, al haber presentado ya al mundo la necesidad de proteger de manera similar los derechos humanos en cualquier país, lo que le da a todo individuo la tranquilidad de disfrutar una vida en que su patrimonio se vea protegido ante quienes detentan el poder.

Sobre la afirmación hecha en el sentido de la adopción de instituciones jurídicas mexicanas por la Declaración, la robustezco con el análisis de la redacción del artículo 8 de la Declaración que es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

Es de señalar que en 1948 ya tenía un siglo de vigencia el juicio de amparo, al que alude este documento, sin que en otros países se tuviera esa protección adjetiva en materia de garantías e, indirectamente, de derechos humanos (al ser estos el objeto de protección de las garantías).

Concluyo: la Declaración Universal de Derechos Humanos tiene sus raíces en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma suprema nacional que en 1917 y hasta 2011 (antes de la errónea reforma en materia de “derechos humanos”) respeto puntualmente una tradición jurídico normativa mexicana que dio forma a la dogmática constitucional mexicana en materia de derechos humanos (reconocidos, que no otorgados por la norma), garantías (como medios de protección sustantiva de derechos humanos frente a los servidores públicos) y amparo (como medio adjetivo de tutela de las garantías del gobernado), dándole a los demás países del orbe las directrices de salvaguarda de lo más suyo de cada individuo en su devenir cotidiano: sus derechos humanos (naturales y nacidos en sociedad).

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