El No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP): Naturaleza Administrativa, Tutela de la Víctima y Responsabilidad Patrimonial del Estado
Francisco Áureo Acevedo Castro
Licenciado en Derecho. Especialista en materia Penal.
En la práctica penal acusatoria en México, persiste una errónea interpretación técnica en torno a la determinación ministerial de No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP). Con frecuencia, la defensa del investigado o la propia autoridad investigadora asumen que dicha resolución constituye una suerte de sentencia absolutoria anticipada, investida de una inmutabilidad asimilable a la cosa juzgada material. Esta premisa no solo es jurídicamente insostenible, sino que distorsiona el equilibrio procesal y vulnera de manera frontal el derecho humano de la víctima u ofendido a la verdad, a la debida diligencia y al acceso efectivo a la justicia.
El presente análisis examina la naturaleza eminentemente procedimental y administrativa del NEAP bajo el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), desmitifica la supuesta extinción absoluta de la potestad punitiva, expone los mecanismos que legitiman la reapertura de la investigación y profundiza en una vertiente poco explorada, pero de enorme trascendencia procesal: la responsabilidad patrimonial, administrativa y penal de la Fiscalía y del Estado mexicano ante la negligencia u omisión en su deber constitucional de investigar.
- Naturaleza Jurídica: Acto Administrativo Ministerial vs. Sentencia Jurisdiccional
La función ministerial de investigar y perseguir los delitos emana del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Cuando el Ministerio Público emite un acuerdo de no ejercicio con base en el Artículo 255 del CNPP (invocando alguna hipótesis de sobreseimiento del artículo 327), no está actuando como un tribunal dotado de jurisdicción resolutiva de fondo, sino como un órgano técnico-administrativo que valora preliminarmente el material acopiado en una fase inicial desjudicializada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido contundente al establecer que el Ministerio Público es parte procesal y no un órgano jurisdiccional investido de potestad de juzgamiento definitivo. Por tanto, sus determinaciones de cierre no son sentencias judiciales, carecen de la autoridad de cosa juzgada material plena y se encuentran sujetas de forma ineludible al control judicial de legalidad y constitucionalidad.
- El Control Judicial del artículo 258 del CNPP y la Posibilidad de Reapertura
Si bien el segundo párrafo del artículo 255 del CNPP señala que la determinación de no ejercicio extingue la acción penal, dicha extinción está supeditada de manera forzosa a que la resolución supere el tamiz judicial y adquiera firmeza definitiva. La ley adjetiva rechaza la arbitrariedad de la representación social.
El Artículo 258 del CNPP consagra la vía de impugnación jurisdiccional ante el Juez de Control, facultándolo expresamente para declarar la invalidez del acuerdo ministerial, ordenar la inmediata reapertura de la carpeta y mandatar el desahogo de actos de investigación omitidos (peritajes, sábanas telefónicas, inspecciones y testimoniales clave). A su vez, los criterios consolidados de la Primera Sala de la SCJN garantizan la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto contra la resolución que dirima este recurso, blindando la tutela judicial efectiva de la víctima frente a cierres prematuros.
- La Responsabilidad de la Fiscalía y del Estado Mexicano por Omisión de Investigar
Uno de los avances más trascendentes en la dogmática constitucional mexicana radica en desterrar la impunidad institucional: la inacción ministerial no es gratuita. La obligación del Ministerio Público de investigar no es de mera cortesía burocrática, sino un deber imperativo de debida diligencia estricta. Cuando la fiscalía archiva o emite un NEAP omitiendo líneas lógicas de investigación, se actualizan diversas esferas de responsabilidad:
- Responsabilidad Patrimonial del Estado (Art. 109, último párrafo, CPEUM): La SCJN (Primera y Segunda Sala) y los Tribunales Colegiados han sentado jurisprudencia reiterada en el sentido de que la inactividad, dilación injustificada, negligencia manifiesta o cierre indebido de una investigación ministerial constituye una “actividad administrativa irregular”. La víctima tiene expedita la vía para demandar la indemnización económica al Estado por el daño moral y material derivado de la privación del acceso a la justicia.
- Responsabilidad Administrativa y Penal de los Servidores Públicos: La Ley General de Responsabilidades Administrativas califica la omisión deliberada de funciones como falta grave. A la par, los códigos penales sancionan los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos que, por negligencia inexcusable o dolo, desvíen o entorpezcan una investigación penal.
- Responsabilidad Internacional del Estado (Corte IDH): En casos paradigmáticos contra México —tales como Radilla Pacheco, González y otras (“Campo Algodonero”) y García Rodríguez—, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la falta de una investigación seria, exhaustiva y expedita constituye una violación per se a los Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). La omisión estatal genera la obligación de reabrir la causa, reparar integralmente a la víctima y sancionar a los operadores negligentes.
Matriz de Fundamentación: Tutela de la Víctima y Responsabilidad Estatal
| Nivel / Marco Normativo | Precepto / Precedente Clave | Consecuencia Jurídica / Efecto |
| Constitución Política (CPEUM) | Art. 20, Apartado C; Art. 21 | Derecho de la víctima a coadyuvar, aportar indicios e impugnar judicialmente el NEAP. |
| Responsabilidad del Estado | Art. 109 Constitucional (Párrafo final) | Derecho a indemnización patrimonial por actividad administrativa irregular del MP. |
| Código Nacional (CNPP) | Artículos 255 y 258 | Sometimiento forzoso al Juez de Control; facultades de revocación y reapertura. |
| Jurisprudencia SCJN (1.ª y 2.ª Sala) | Criterios en Amparo en Revisión y Contradicción | Falta de exhaustividad ministerial como vulneración a derechos fundamentales y vía indemnizatoria. |
| Sistema Interamericano (CADH) | Art. 1.1, 8.1 y 25; Sentencias Corte IDH | Obligación inderogable de investigar con debida diligencia; sanción internacional a la negligencia. |
- Estrategia Procesal para Litigantes: Activación del Mecanismo Integral
Ante un acuerdo indebido de no ejercicio, el litigante debe actuar en dos frentes simultáneos:
- Frente Procesal (Art. 258 CNPP): Acudir ante el Juez de Control demostrando punto por punto las omisiones de la fiscalía, solicitando no solo la reapertura, sino el apercibimiento expreso al Ministerio Público para que desahogue las diligencias en plazos perentorios.
- Frente Administrativo / Constitucional: Hacer constar en el acta de audiencia la deficiencia técnica ministerial para preconstituir la prueba que sustentará la queja ante los Órganos Internos de Control y la demanda de Responsabilidad Patrimonial del Estado por deficiente procuración de justicia.
Conclusión: La Inacción Ministerial como Ilícito de Estado
El cierre simplista de una investigación penal mediante el No Ejercicio de la Acción Penal ya no puede quedar impune. El andamiaje constitucional mexicano e interamericano ha evolucionado hacia un paradigma donde la negligencia institucional genera consecuencias jurídicas directas. Demostrar que el NEAP no causa estado definitivo, obligar a la reapertura ministerial y fincar la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión de investigar son las herramientas más contundentes con las que el abogado estratega dignifica a la víctima y transforma la justicia en una realidad tangible.














