Dr. Rodolfo De la Guardia García
El ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión
El 6 de marzo de 2025 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió la queja 20/2024 bajo la ponencia del Magistrado Juan José Olvera López, la cual fue interpuesta por el quejoso en contra del auto emitido por el Juez de Distrito por medio del cual desechó las pruebas ofertadas con el fin de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso, el Juez de Amparo fundó su determinación en la parte final del segundo párrafo del artículo 75 [1]de la Ley de Amparo.
El Tribunal Colegiado solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la parte final del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo; sin embargo, la Primera Sala consideró que el asunto no era de importancia y trascendencia, por lo que devolvió los autos al Tribunal Colegiado.
El órgano colegiado analizó el contenido de la porción normativa referida y concluyó que es inconstitucional por los siguientes razonamientos.
El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo prohíbe que se ofrezcan pruebas que violen la oralidad o los principios que rigen en el proceso penal acusatorio, circunstancia que es inconstitucional por transgredir el derecho de audiencia. No existe racionalidad en esa regla, pues mientras intenta dejar a salvo los principios del sistema penal, sacrifica uno de mayor valía que es el derecho de audiencia, el cual integra una de las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan el ejercicio de defensa previo a la aplicación de actos privativos[2] en tanto que la orden de aprehensión pretende privar al quejoso de su derecho fundamental de libertad.
El artículo 75 de la Ley de Amparo no prohíbe, incondicionalmente, que se admitan pruebas cuando el acto reclamado emane de un proceso penal, solo está sujeto a que no viole la oralidad o los principios que lo rigen; por lo que, para arribar a la conclusión de que es inconstitucional, el órgano jurisdiccional analizó si es correcto que se privilegie la subsistencia de los principios del sistema adversarial frente al derecho de audiencia previa tratándose de actos privativos.
Conforme a la jurisprudencia con registro digital 2022840[3], –la cual no fue impedimento para el pronunciamiento del Tribunal Colegiado por analizar cuestiones meramente legales– la admisión de pruebas –diversas a los datos de prueba analizados por el Juez de Control– implicaría indefectiblemente que no fuesen rendidas y examinadas oralmente, no permitirían que el Juez de Control apreciare personalmente su desahogo y requerirían ser desahogadas ante un juez diverso como lo es el de amparo, con reglas distintas, lo que las tornaría en pruebas formalizadas y no datos de prueba.
Lo anterior, sin lugar a dudas viola el derecho de audiencia previa, aunque para que la orden de aprehensión cumpla su fin debe ser librada sin escuchar al imputado, por lo que el Juez de Control resuelve únicamente con lo información que le proporcionó el fiscal a pesar de que: i) tiene un interés opuesto al imputado y ii) el juez no puede constatar que el fiscal solo tenga esos datos de prueba, que efectivamente tenga los datos de prueba que manifestó ni que contienen lo que expuso el fiscal.
El órgano colegiado estableció que los principios son mandatos de optimización, esto es, normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas conforme a la definición expuesta por el tratadista Robert Alexy, asimismo, en los principios no hay relaciones absolutas de prevalencia, por lo que, cuando un principio invada los alcances de otro, debe realizarse un ejercicio ponderativo para definir en que medida seguirá rigiendo cada uno de ellos.
Ante ello, el Tribunal Colegiado emprendió un test de proporcionalidad entre la prevalencia de los principios del sistema penal adversarial, lo que impide que el quejoso oferte pruebas para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, frente a la garantía de audiencia que le asiste a los gobernados previo a la ejecución de los actos privativos.
En primer[4] lugar, se concluyó que la medida si persigue un fin válido, pues pretende garantizar que el ofrecimiento de pruebas no trasgreda los principios del proceso penal de origen, mismos que se encuentran previstos en el artículo 20 Constitucional.
La medida también es idónea y por tanto satisface la segunda[5] etapa del test de proporcionalidad, pues la prohibición de recibir pruebas si se violan los principios del proceso penal, lo que impide que el juicio de amparo altere el proceso penal de origen.
La tercera[6] etapa se supera, pues el Tribunal Colegiado estimó que no existe otra medida que garantice que las pruebas admisibles en el amparo no alteren el desarrollo del proceso penal por cuanto hace a sus principios. En cualquier circunstancia si se admiten pruebas en el amparo los principios se verían, al menos, menguados.
No obstante, al hacer el examen en sentido estricto de la proporcionalidad de la medida legislativa correspondiente a la cuarta[7] etapa del test de proporcionalidad el órgano colegiado consideró que no se satisface, pues el derecho de audiencia es superior a los costos que implica que su ejercicio atenúe los principios del sistema penal acusatorio. A consideración del Tribunal Colegiado, el ejercicio del derecho de defensa no ignora por completo los principios del sistema procesal penal, sino que los matiza.
La oralidad, que es la regla general en el proceso, se puede remediar exigiendo su cumplimiento en el amparo, es preferible que el quejoso sea escuchado –aunque sea de forma escrita– en el amparo en lugar de oralmente ante el Juez de Control, a que no sea escuchado en ningún lado.
Sobre el principio de inmediación se advierte que es propio del Juez de Control, pues el conoce de manera directa los datos de prueba que le son suministrados, pero este principio también lo observa el Juez de amparo sobre las pruebas que reciba en el juicio de amparo. Del mismo modo se concluye que es preferible que, aun con los defectos operativos que privan sobre la inmediación en el amparo, a no ser oído en ninguna instancia.
Con relación al principio de contradicción el Tribunal advirtió dos circunstancias: i) en el proceso penal de origen no se respetó dicho principio en perjuicio del quejoso pues la orden de aprehensión se emitió sin que él pudiera alegar y ii) en el juicio de amparo si se respeta ese principio, pues al ministerio público que intervino en el proceso penal le asiste la calidad de tercero interesado, por lo qué en lugar de violar ese principio, se restaura.
No hay duda de que el criterio en estudio es bastante protector de los derechos humanos del quejoso; sin embargo, existen diversas circunstancias que quedan sin resolver. Una de ellas es ¿cómo el quejoso podrá controvertir los datos de prueba empleados en la petición de la orden de aprehensión? La suspensión del acto reclamado debería extenderse y exigir que le sea descubierta la carpeta de investigación al quejoso para que ejerza su defensa.
¿Cuál será el estándar probatorio usado en el juicio de amparo? Las reglas para ofrecer y valorar la prueba son distintas al proceso penal de origen, con la reciente reforma[8] a la Ley de Amparo se aplica de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, legislación adjetiva que prevé un sistema de valoración tasado contrario al sistema de valoración libre y lógica del sistema penal.
A pesar de las interrogantes es un avance que se permita combatir la constitucionalidad de la orden de aprehensión con la recepción de pruebas en el juicio de amparo.
[1] Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
[2] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Registro digital: 200234, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, Tipo: Jurisprudencia.
[3] PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO). Registro digital: 2022840, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Penal, Común, Tesis: 1a./J. 1/2021 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1210, Tipo: Jurisprudencia.
[4] PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Registro digital: 2013143, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 902, Tipo: Aislada.
[5] SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Registro digital: 2013152, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 911, Tipo: Aislada.
[6] TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Registro digital: 2013154, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914, Tipo: Aislada.
[7] CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Registro digital: 2013136, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894, Tipo: Aislada.
[8] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025.