Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  1. Concepto de fuero. La palabra fuero se entiende de varias maneras: como privilegio para no ser juzgado por un delito (posiblemente nunca o tal vez durante un plazo), como norma jurídica (el fuero juzgo o el fuero de León, por ejemplo), y como ámbito de competencia entre órganos judiciales (habiendo un fuero federal, un fuero común y el fuero militar). En el primer caso, el fuero impide que una persona sea juzgada y, en su caso, penada por el delito en que se incurrió.

La presencia del fuero en la historia humana ha sido delicada, porque ha dado lugar a la distinción entre gobernados, por lo que unas personas no serían castigadas a pesar de haber cometido una conducta prohibida (delito), razón lo cual la Constitución Mexicana prohíbe que alguien tenga fuero para no distinguir entre seres humanos y de esa manera, ante la ausencia de ese privilegio, quien haya incurrido en una conducta ilícita, debe ser penado. La prohibición del fuero es congruente con la esencia de la justicia penal: que nadie quede impune (como desde 2008 lo prevé la Carta Magna en su numeral 20, señalado como uno de los fines del proceso penal).

  1. El fuero en México. El artículo 13 constitucional prohíbe el fuero en México, comprendiendo por fuero la acepción de privilegio para no juzgar a una persona (titular del fuero), con lo que se está ante una garantía de igualdad (todos debemos responder jurídicamente por nuestra conducta contraria a Derecho).

No obstante lo anterior, los artículos 61 y 111 conceden fuero a algunos servidores públicos para no ser juzgados penalmnte en momento alguno o para poder juzgárseles por sus conductas ilícitas cuando dejen el encargo encomendado, por lo que se dice que en realidad no se les protege a ellos, sino al cargo (para no dejarlo acéfalo con motivo de venganzas o persecuciones políticas).

Al respecto, debo señalar que el fuero impera ante la autoridad judicial, no así ante la investigadora de delitos, por lo que es dable iniciar un procedimiento de investigación para estar en aptitud de determinar que un servidor público de los que goza del fuero constitucional, es probable responsable de delito y así iniciar el juicio de desafuero en su contra.

Los servidores públicos que gozan del fuero impunidad (legisladores en términos del artículo 61 de la Carta Magna), jamás serán requeridos de responsabilidad por las opiniones que expresen desde el cargo que desempeñan; y los que gozan de fuero inmunidad (varios servidores públicos listados por el numeral 111), podrán ser sujetos a proceso penal una vez retirada la protección que representa el fuero).

En el segundo caso de fuero, éste se pierde por renuncia al cargo que confiere esa protección, por haber concluido el plazo para su ejercicio o por sentencia de juicio de desafuero.

  1. Vigencia del fuero. Con independencia de que el artículo 13 de la Constitución aluda a la prohibición del fuero, en tanto que el numeral 111 no refiera la denominación de “fuero”, lo que se contiene en ese precepto no es otra cosa que un privilegio para no ser juzgado mientras no se le quite la inmunidad, siendo eso en debido lenguaje jurídico “fuero”, en el entendido que la posible contradicción de preceptos (porque uno niega el fuero y otro lo otorga), deviene de la regulación de una hipótesis de restricción de garantías, prevista en la propia norma jurídica que otorga la igualdad jurídico-penal, al darle esa protección a ciertos servidores públicos.

Ergo, en México subsiste el fuero constitucional, no obstante que se ha querido esconder éste.

  1. Ley Reglamentaria. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es la norma jurídica secundaria que regula el procedimiento del proceso en estudio, refiriéndolo en sus numerales del 25 al 29, aunque el primero de ellos remite al trámite del juicio político “en lo pertinente” para substanciar y resolver sobre el retiro del fuero al sujeto contra de quien se incoe este juicio. Uno de los temas que no opera en “lo pertinente” es la intervención del Senado de la República en este juicio, como sí participa en el juicio político (en el que substancia el juicio propiamente tal como sección de enjuiciamiento y en su momento se erige en jurado de sentencia); así, la Cámara de Senadores no tiene intervención en este procedimiento jurisdiccional legislativo.

Ergo, a pesar de ser un procedimiento con una litis de índole penal, no se aplica el Código Nacional de Procedimientos Penales, el que regirá al momento en que el Ministerio Público ejerza acción penal y el sujeto quede bajo la jurisdicción del juez de Control.

  1. Competencia para retirar el fuero. En tréminos del artículo 111 de la Constitución, el procedimiento para declarar la procedencia merced al cual un servidor público ha de perder el fuero y podrá ser sometido a proceso penal, se substancia ante la Cámara de Diputados; en congruencia, el artículo 74 fracción V constitucional prevé que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados “declarar si ha o no lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos que hubieren inurriro en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución”.
  2. Trámite del procedimiento para declarar la procedencia. Una vez que el Ministerio Público (ante quien no impera el fuero) ha indagado sobre el particular haciéndose de datos de prueba que acreditan que se cometió un delito y que el servidor público denunciado es el probable responsable del mismo (requisitos que debe reunir para poder ejercer acción penal, sin que en estos casos lo pueda hacer en tanto no se le retire el fuero al indiciado), acudirá ante el órgano legislativo a solicitar que declare que es procedente perseguir judicialmente al servidor público denunciado, para lo cual dicha Cámara deberá dar su autorización para ejercer la acción penal en cuestión (véase el artículo 25 de la Ley de la materia).

De iniciar el proceso, la Cámara informará “informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa” (artículo 13 de la Ley Federal aplicable), notificándole el inicio del juicio de referencia (disponiendo el artículo 38 de la Ley secundaria que antes de poder resolver el asunto, la Cámara debe comprobar fehacientemente que el servidor público y su defensor hayan sido debidamente citados a la audiencia), dándole oportunidad de responder el cargo y ofrecer medios de prueba (el artículo 14 de la Ley señala que podrán aportarse esos medios de convicción dentro de los treinta días siguientes al de la notificación del inicio del juicio); citará a una audiencia en que se otorga el uso de la voz al servidor público y a su defensor para que aleguen y desahogado ese procedimiento, se procede a dictar la resolución que para poder ser una en que el servidor público pierda el fuero, debe ser aprobada por la “mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión”, según establece el numeral constitucional citado en la parte final del primer párrafo.

  1. Garantías de audiencia en este procedimiento. De acuerdo con lo expresado en el punto que antecede, durante la substanciación del juicio de desafuero (o procedimiento para declarar la procecencia), impera la garantía de audiencia, pues se notifica y cita al servidor público, permitiéndosele aportar medios de prueba y alegar, para proceder la Cámara al dictado de la sentencia del juicio. Así, el servidor público perderá el fuero habiendo sido previamente oído y vencido en juicio (esencia de la garantía de audiencia).
  2. Efectos de la resolución que declara que ha lugar a proceder contra el indiciado. En términos del tercer párrafo del artículo 111 constitucional, la Cámara de Diputados emitirá la declaratoria de procedencia motivando que el sujeto quede “a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley (tercer párrafo)… El efecto de la declaratoria que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal”, lo que equivale a que podrá ejercerse acción penal en su contra (facultad del Ministerio Público) y sometido a juicio penal (atribuciones de la autoridad jurisdiccional), quienes en todo caso deben ajustar sus resoluciones a la normatividad procesal penal (garantía de legalidad).

Así, el servidor público perderá el fuero y además el cargo para el cual fue electo o designado a fin de que atienda su defensa y esté en disponibilidad de obtener auto de no vinculación a proceso o. en su caso, sentencia absolutoria, supuestos en los cuales será restablecido en el cargo que venía ejerciendo, según el propio artículo constitucional en su párrafo séptimo, que prevé que si el sujeto es condenado por delito cometido en ejercicio del cargo, no podrá obtener el beneficio del indulto.

  1. Determinación que niega el desafuero. En caso de negativa de desaforar a un servidor público, éste continuará en su encargo y una vez que pierda el fuero, podrá ejercerse acción penal en su contra, sin ser necesario requisito previo de procedibilidad, pues para ese momento ya habrá perdido la protección constitucional que le prodigaba el cargo (el fuero) y con ello, no quedará impune dicha persona.

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