Jorge Armando Pimentel Rivas

Doctorando en Derecho. Asesor Jurídico en el Gobierno Federal e iniciativa privada, especialista en Licitaciones Públicas Federales y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Es idóneo empezar señalando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a la propia imagen es uno de los diversos derechos personalísimos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este reconocimiento lo ha hecho en diversos asuntos que ha tenido conocimiento, como lo es el amparo directo 6/2008. En citado amparo directo, refirió que este derecho “implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina lo ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas”.

Sobre este tema, buscando figuras jurídicas idénticas o similares bajo una óptica del derecho comparado, encontramos que el Tribunal Europeo Derechos Humanos, en una resolución del 21 de febrero de 2002 titulada “Schüssel v Austria”, interpretó que “la protección de la vida privada derivada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende elementos de la identidad de una persona, entre los que se incluye la imagen de ésta”.

Concordante con lo anterior, al estudiar la resolución del amparo directo 49/2013, se encuentra la explicación de que, si bien el derecho a la propia imagen no tiene una redacción expresa en el artículo 1/o. Constitucional, este hecho no es un impedimento para no incluirlo como uno de los derechos fundamentales, resultando que esta categoría le otorga la resistencia normativa propia de todos los derechos fundamentales.

De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa al derecho fundamental a la propia imagen como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana, circunstancia que le da el más alto nivel de protección Constitucional. Bajo este parámetro normativo y doctrinal, en este derecho encontramos diversos límites conceptualizados como un aspecto positivo y uno negativo, entendiendo el primero como la facultad personal de difundir o publicar la propia imagen, por las vías de comunicación o canales que uno prefiera, y, a contrario sensu, el segundo aspecto es la potestad de negar o impedir la reproducción de su propia imagen sin el consentimiento del titular, demarcaciones legales que precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del amparo directo en revisión 3619/2015.

Entonces, si válidamente podemos afirmar que este derecho, bajo el amparo del articulo 1/o. constitucional, implica una protección frente a usos no consentidos de la propia imagen provenientes de terceros, igual de valido es el cuestionamiento de si procede una indemnización por daño material ante su trasgresión. La respuesta a esta pregunta es en sentido afirmativo, la imagen de algunas personas tiene un valor económico, por tanto, es un derecho inmaterial capaz de explotarse comercialmente, en consecuencia, puede darse el caso de que una persona obtenga un beneficio económico al explotar la imagen de un tercero quien no dio su consentimiento.

Esta afirmación encuentra sustento en los precedentes que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el referido amparo directo en revisión 3619/2015, donde para sostener la ratio decidendi señaló que “la difusión de una imagen de una persona, sin su consentimiento, en principio acarrea una violación al aspecto negativo del derecho a la propia imagen”.

En el ámbito de la legalidad, el sustento lo encontramos en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual indica que “el retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes”; también cuerpo normativo, estipula en su artículo 216 Bis, la procedencia de la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios.

Ahora, respecto a la cuantificación del monto de la reparación, ese precepto legal señala que la indemnización “en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley”. Sin embargo, una de las excepciones a la procedencia de la indemnización por daño material en el derecho a la propia imagen, la encontramos en el interés público como causa de justificación, bajo el marco normativo de la libertad de expresión.

Nuevamente debemos recurrir a nuestro más Alto Tribunal para encontrar que en el amparo directo 3/2011, se desarrolló doctrina sobre la forma en que opera el interés público como causa de justificación. En ese amparo directo, se explicaba que, bajo una protección de la libertad de expresión, del interés público y del ejercicio legítimo de la libertad de información, se actualiza una excepción para la publicación de imágenes sin el consentimiento de su titular. Esto se debe a que la sociedad siempre tendrá el derecho colectivo de conocer los hechos que son relevantes para el bien colectivo o interés común, sea por un tema de actualidad o por cuestiones de relevancia personal, política, transparencia, entre otros.

Se vislumbra entonces, que la imagen propia de personas reconocidas, famosas, deportistas, artistas, o actualmente influencers, constituyen temas de interés general y colectivo, los cuales hacen más difícil la restricción a su imagen personal debido al escrutinio más amplio que deben soportar al ser figuras públicas. Esto es así porque las figuras públicas gozan de notoriedad en el colectivo general, lo que justifica el interés de la población en allegarse de información y novedades sobre esa persona; hecho que motivó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a afirmar en el amparo directo 28/2010, que “la relevancia pública de sus actividades constituye la justificación por la cual se considera que las figuras públicas deben tolerar un mayor escrutinio público”.

Es un tema complicado, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2009, reconoció de manera un tanto complicada, que el concepto de interés público no es de forma natural un sinónimo de interés del público, intentando separar conceptualmente a la curiosidad o el morbo, respecto a las cuestiones que se consideran de relevancia pública para la vida comunitaria. Sin embargo, de no actualizarse ninguna causal de exclusión, y en caso de demostrarse un daño material por una violación al derecho a la propia imagen, estaríamos ante la posibilidad de hacer valida una indemnización.

Un ejemplo ilustrativo de lo narrado en líneas anteriores aconteció en el estudio del amparo directo 24/2016, donde el Ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió la demanda de la conductora y modelo María Teresa Alessandri contra una revista que publicó fotografías suyas sin su consentimiento.

Conclusión

La evolución jurisprudencial mexicana ha consolidado el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental derivado de la dignidad humana, con una dimensión tanto negativa —oponible a terceros para impedir el uso no autorizado de la imagen— como positiva —para decidir su difusión voluntaria—. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que su violación puede generar responsabilidad civil, incluida la indemnización por daño material, especialmente cuando se acredite un aprovechamiento económico indebido por parte de terceros. No obstante, esta protección no es absoluta: cede frente a intereses superiores como la libertad de expresión y el interés público, particularmente tratándose de figuras públicas. Así, el sistema jurídico mexicano ofrece un marco de protección robusto, aunque equilibrado, entre los derechos de la personalidad y los valores democráticos del debate público.

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