Hugo Briseño Prado

Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal.

Resulta común en el ejercicio profesional la comunicación de los justiciables de que están siendo objeto de una investigación penal, en la mayoría de los casos derivado de un acto de molestia en su contra, como puede ser la solicitud de informes en sus cuentas bancarias, de la Secretaria de Relaciones Exteriores o cualquier otra institución gubernamental que cuente con sus datos personales o incluso que la propia policía de investigación acuda a su domicilio o el de sus vecinos a solicitar informes sobre su vida personal, familiar y de negocios.

Muchos son los criterios que se han pronunciado en la academia, pero también en los tribunales federales al respecto, pero la propia respuesta de cuando podemos tener acceso a los registros de investigación la encontramos en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales.

En la práctica es común que cuando hacemos la solicitud al Agente del Ministerio Público para el acceso a los registros de investigación, invocando haber sufrido un acto de molestia o tener conocimiento de una carpeta de investigación por una denuncia en nuestra contra, en la mayoría de los casos la respuesta es en sentido negativo so pretexto de que aún no se genera un acto de molestia en nuestra contra o que no se ha requerido nuestra entrevista en esta etapa; incluso, que no se tiene la calidad de investigado y/o imputado.

Es común esta respuesta de la Autoridad Ministerial:

““QUE LE SEA EXPEDIDA POR CONDUCTO DE SUS DEFENSORES PARTICULARES COPIA GRATUITA DE LOS REGISTROS DE INVESTIGACION COMPLETOS Y LEGIBLES INCLUYENDO LA EVIDENCIA MATERIAL QUE CONTUVIERA LA CARPETA DE INVESTIGACION…”, AL RESPECTO DÍGASELE AL PETICIONARIO QUE NO HA LUGAR ACORDAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO, ELLO TODA VEZ QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 105 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL CUAL SE ESTABLECE: ARTÍCULO 105.  SUJETOS DE PROCEDIMIENTOS PENAL… SON SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL LOS SIGUIENTES: Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico”, DERIVADO DE LO CUAL ÚNICAMENTE PUEDEN TENER ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EL OFENDIDO,LA VÍCTIMA, EL INDICIADO Y SU DEFENSOR ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO,AUNADO A ELLO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,QUE A LA LETRA DICE: “ARTÍCULO 218. RESERVA DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO TODOS LOS DOCUMENTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO O NATURALEZA, LOS OBJETOS, LOS REGISTROS DE VOZ E IMÁGENES O COSAS QUE LE ESTÉN RELACIONADOS, SON ESTRICTAMENTE RESERVADOS, POR LO QUE ÚNICAMENTE LAS PARTES, PODRÁN TENER ACCESO A LOS MISMOS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES.

LA VÍCTIMA U OFENDIDO Y SU ASESOR JURÍDICO PODRÁN TENER ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN CUALQUIER MOMENTO…”

CALIDADES RESPECTO DE LAS CUALES NO SE ENCUENTRA CONSIDERADO EL AHORA PETICIONARIO, MOTIVO POR EL CUAL NO HA LUGAR ACORDAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO…”

Por ello, desde nuestra perspectiva debemos de acudir al juicio de amparo indirecto por esa negativa al acceso a los registros de investigación, bajo las siguientes premisas:

  1. La negativa para el acceso a la justicia pronta y expedita.
  2. La negativa a que se tenga como reconocida la calidad de imputado y por designados como mis Defensores Particulares.
  3. La negativa a que nos sea expedida o por nuestros Defensores Particulares copia gratuita de los registros de investigación completos y legibles incluyendo la evidencia material que contuviera la carpeta de investigación.

Conculca lo establecido por los artículos 1º y 8º,20 apartado A fracción I y Apartado B en sus fracciones II, IV, VI y VIII constitucionales, 112, 113 y 114 del Código nacional de Procedimientos Penales, incluso, el siguiente criterio.

DERECHO DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PARA QUE EL IMPUTADO PUEDA EJERCERLO CONFORME AL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, BASTA CON QUE SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, SIN QUE SE REQUIERA, ADEMÁS, QUE LA AUTORIDAD MINISTERIAL PRETENDA RECIBIR SU ENTREVISTA.

El párrafo tercero del precepto citado establece que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o «…sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista…». Ahora bien, por cuanto hace a la hipótesis relativa a que el imputado sea objeto de un acto de molestia, se estima que basta con que ésta se actualice para que se le dé acceso a los registros de la carpeta de investigación, sin que para ello se requiera, además, que la autoridad ministerial pretenda recibir su entrevista, pues aunque tales hipótesis se encuentran unidas por la conjunción copulativa «y», lo cierto es que exigir que concurran ambos supuestos con sustento en una mera interpretación letrista se traduciría en constreñir al imputado que ha sido objeto de un acto de molestia a esperar hasta que el órgano investigador le haga de su conocimiento que pretende recibir su entrevista para ejercer su derecho de adecuada defensa, lo que lo mantendría en estado de indefensión durante un lapso que quedaría al arbitrio de la autoridad ministerial; interpretación letrista que resultaría contraria a la intención legislativa que es propiciar una mayor observancia de los derechos humanos tanto del imputado como de la víctima, y conllevaría limitar el ejercicio del derecho de adecuada defensa del imputado, lo que resulta incompatible con los fines del sistema penal acusatorio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 313/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: María Elena Jiménez Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2021738 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: I.5o.P.64 P (10a.)

Ahora ¿cuál es el verdadero objetivo de tener acceso a los registros de investigación? en este caso pues tener una participación activa en la etapa de investigación inicial, rendir nuestra entrevista y ofertar datos de prueba, lo cual cobra relevancia ya que el propio artículo 114 de la legislación procesal nacional establece que el imputado tendrá derecho a declarar en cualquier etapa del procedimiento, por lo que es dable hacerlo dentro de la investigación complementaria.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que para que cobren vigencia los Derechos Humanos y los principios del sistema de justicia penal, no deben conculcarse los derechos de las personas en contra de quien se generan actos de molestia y son investigados, es decir, de los imputados, además de los propios derechos que tiene la defensa de éste para investigar por su cuenta los hechos materia de la imputación. Como lo establece el abogado chileno Tavolari, quien precisa lo siguiente: “La Defensa Penal Pública, ha tomado decidido partido por la opción de tener presente la existencia de un derecho del defensor a investigar los hechos imputados a su representado, alternativa de opinión a la que me he sumado, reconociendo no solo que es posible, sino imperativo, al defensor que empeñosamente cumpla con su cometido, el investigar por su cuenta los hechos (para que), los resultados que así se obtengan (justifiquen) la proposición al Ministerio Público de diligencias probatorias, pero dejando en claro que no existe circunstancia alguna bajo la cual se pueda afirmar que alguna persona o institución pública o privada, que pueda reemplazar al Ministerio Público en la tarea investigadora oficial.

Cabe destacar que esta disposición constitucional guarda estrecha relación con el artículo 8, punto 2, inciso ‘c)’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, respecto del que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que este derecho incluye, entre otros aspectos, la obligación del Estado de permitir ‘el acceso’ de la persona inculpada al conocimiento del expediente llevado en su contra.

«Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.

La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.

En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.”

Debe quedar muy claro que, según el precepto citado, el ‘acceso’ a los registros de la investigación, en el caso del imputado o su defensor, tiene lugar cuando el primero es detenido; es citado para comparecer con ese carácter (imputado); o es sujeto de un acto de molestia.

Cobra vigencia también el contenido del numeral 266 del ordenamiento nacional procesal penal, el cual establece:

«Artículo 266. Actos de molestia.

Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.»

El propósito que con ello se persigue es garantizar el ejercicio del derecho a una defensa adecuada y técnica, como proteger el derecho a la no autoincriminación, pues así el imputado puede tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen, los datos de prueba obtenidos hasta el momento en que se actualiza alguna de esas hipótesis y con base en ello, manifestar lo que a su interés convenga o eventualmente, reservarse su derecho a declarar.

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