Dr. Rodolfo De la Guardia García

Doctor en Derecho. Maestro en Proceso Penal Adversarial. Ex fiscal especializado en asuntos internacionales.

El control constitucional se ve amenazado con reformas a la Ley de Amparo que implican un retroceso a los derechos humanos. El último guardián para el gobernado lo constituye esa figura jurídica mexicana reconocida internacionalmente. Uno de los elementos bajo acecho son los efectos de la suspensión del acto reclamado en tratándose de revisar la legalidad de las formas de conducción. Ante ello y agradeciendo las invitaciones de Edicta y de mi amigo Doctor en Derecho Alberto del Castillo del Valle, es que propongo algunas interrogantes y aportaciones sobre el tópico.

¿Puede la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto impedir la imposición de la prisión preventiva justificada cuando se trata de delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa?

¿Es válida la medida de aseguramiento que impone al quejoso la obligación de comparecer ante la autoridad responsable para la continuación del proceso penal?

¿Qué criterios jurisprudenciales ofrecen una interpretación más garantista de los derechos fundamentales del quejoso durante la vigencia de la suspensión provisional?

Los efectos de la suspensión dictada en el juicio de amparo indirecto contra una orden de aprehensión han evolucionado. A través de criterios jurisprudenciales, se abandona la rigidez de los efectos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo. El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 79/2023, bajo el cuestionamiento de ¿Cuándo en el amparo indirecto se reclama una orden de aprehensión por un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa, la suspensión concedida impide o no que, durante su vigencia, se imponga al quejoso prisión preventiva justificada como medida cautelar en el proceso del que derive el acto reclamado? Decantándose por la respuesta afirmativa, con base en los siguientes razonamientos.

El análisis parte del reconocimiento de la suspensión como un mecanismo cautelar fundamental para salvaguardar la libertad personal del quejoso durante la tramitación del juicio de amparo. Esta figura procesal no solo se encuentra regulada en los artículos 162 a 168 de la Ley de Amparo, sino que tiene respaldo constitucional en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en instrumentos internacionales como el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un recurso judicial efectivo.

La contradicción de criterios giró en torno a si la suspensión concedida por el Juez de Amparo puede impedir la ejecución de la prisión preventiva justificada cuando esta se decreta con motivo de la comparecencia del quejoso a la continuación del proceso penal, tratándose de delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostenía que dicha medida, por derivar de una decisión judicial autónoma, no debía verse afectada por la suspensión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la suspensión debía tener efectos materiales, protegiendo efectivamente al quejoso frente a cualquier restricción de su libertad.

El Pleno Regional resolvió que, en estos casos, la suspensión impide tanto la ejecución de la orden de aprehensión como la imposición de cualquier otra medida que implique privación de la libertad, como la prisión preventiva justificada. El razonamiento se basa en que la suspensión debe garantizar que el quejoso quede a disposición del Juez de Amparo únicamente respecto de su libertad personal, sin ser privado de ella por resoluciones del juez del proceso penal.

Se reconoce que el procedimiento penal puede continuar: pueden celebrarse audiencias, dictarse medidas cautelares e incluso desarrollarse etapas procesales posteriores. No obstante, la ejecución de medidas que impliquen detención queda jurídicamente imposibilitada mientras la suspensión esté vigente, salvo que sea modificada, revocada o incumplida por el quejoso.

El Juez de Amparo dispone de herramientas para garantizar la sujeción del quejoso al proceso penal, entre ellas, ordenar que se ponga a disposición de la autoridad responsable exclusivamente para los efectos de la continuación del proceso. Esta medida permite equilibrar el interés público en la administración de justicia penal con la necesidad de proteger la libertad personal como derecho humano fundamental.

Se consolidó jurisprudencialmente que la suspensión provisional contra una orden de aprehensión por delito que no amerita prisión preventiva oficiosa impide la ejecución de la prisión preventiva justificada, incluso si esta es decretada en audiencia inicial, siempre que la suspensión permanezca vigente y el quejoso haya cumplido las condiciones impuestas. Este criterio se refleja en la jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO QUE NO AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, EL ALCANCE DE LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDE QUE DURANTE SU VIGENCIA EL QUEJOSO SEA PRIVADO DE LA LIBERTAD, AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL SE LE IMPONGA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.

El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver la contradicción de criterios 44/2023 concluyó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 166, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la suspensión provisional otorgada en contra de una orden de aprehensión relativa a un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa, produce como efecto jurídico que el quejoso permanezca a disposición del Juez de Distrito únicamente respecto a su libertad personal, y a disposición del juez penal responsable para la continuación del proceso.

Se impide su detención en caso de que se le imponga una medida cautelar restrictiva de libertad, pues el Juez de Amparo puede determinar medidas de aseguramiento adecuadas para garantizar que el quejoso no eluda la acción de la justicia y comparezca ante el órgano jurisdiccional penal a fin de continuar el procedimiento.

En este contexto, si el quejoso acude ante el Juez de Control, este último está facultado para imponer medidas cautelares, incluida la prisión preventiva justificada, ya que el desarrollo del proceso penal no se suspende. No obstante, en caso de dictarse dicha medida, no podrá ejecutarse mientras subsista la suspensión, debido a que el quejoso permanece bajo la custodia del Juez de Distrito en cuanto a su libertad personal.

Interpretar lo contrario supondría que la suspensión provisional carece de eficacia real, ya que permitiría la privación de la libertad del quejoso a pesar de que éste cumple con las medidas dictadas por el Juez de Amparo, como su comparecencia voluntaria. Esto, además de generar inseguridad jurídica, desincentiva el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad federal y conlleva, en consecuencia, a la parálisis de los procedimientos penales.

El razonamiento vertido por el Pleno Regional quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDEN QUE EL QUEJOSO SEA DETENIDO CUANDO COMPARECE ANTE EL JUEZ DE CONTROL, AUNQUE SE AUTORICE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.

Por cuanto hace a los delitos que sí ameritan prisión preventiva oficiosa y se insta el amparo en contra de una orden de aprehensión librada por alguna de esas clasificaciones jurídicas, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios 95/2023 concluyó que también debe concederse la suspensión para el efecto de que el quejoso no sea detenido.

Los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en este caso sostuvieron posturas divergentes al resolver recursos de queja interpuestos contra resoluciones incidentales relacionadas con los efectos de la suspensión provisional solicitada respecto de órdenes de aprehensión dictadas por delitos que contemplan la prisión preventiva oficiosa.

Uno de los tribunales consideró que dicha figura es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo artículo, otorgó la suspensión provisional a efecto de que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las autoridades responsables la resolución que se emita sobre la suspensión definitiva.

En contraste, el otro tribunal estimó que las disposiciones especiales contenidas en el artículo 166 sí debían aplicarse, dado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México y García Rodríguez y otro vs. México impactan exclusivamente en la prisión preventiva oficiosa, pero no afectan ni la validez de la orden de aprehensión ni el régimen legal de la suspensión previsto en la Ley de Amparo.

El Pleno Regional resolvió que en los casos en que se reclame mediante juicio de amparo indirecto una orden de aprehensión por un delito que contemple la prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional con el propósito de que, durante su vigencia, la persona quejosa no sea detenida.

Esta determinación se sustenta en la necesidad de aplicar una interpretación pro persona, que favorezca en la mayor medida posible la protección de los derechos humanos, conforme al artículo 1° de la Constitución. A partir de los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora se advierte que las reglas generales en materia de suspensión no deben limitarse estrictamente al efecto señalado en la fracción I del artículo 166, ya que dicha aplicación literal no garantiza una protección real y efectiva del derecho humano a la libertad personal.

Cabe destacar que esta interpretación no implica la paralización del proceso penal. Por el contrario, el Juez de Amparo puede conceder la suspensión con el fin de evitar la detención del quejoso y, al mismo tiempo, imponer medidas que aseguren su presencia ante la autoridad judicial. En este sentido, si el imputado se presenta voluntariamente a la audiencia inicial, el juez de control conserva su facultad para imponer las medidas cautelares que considere pertinentes, incluida la prisión preventiva justificada, si así lo solicita el Ministerio Público. Aun cuando se imponga esta medida, su ejecución quedará suspendida en virtud de que el quejoso continúa bajo la jurisdicción del Juez de Distrito exclusivamente en lo relativo a su libertad personal, siempre que la suspensión siga surtiendo efectos.

Los razonamientos del Pleno Regional quedaron establecidos en la jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Los criterios expuestos coinciden en tres elementos fundamentales: i) es posible ampliar los efectos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo; ii) tratándose de la suspensión emitida en un amparo indirecto instado contra una orden de aprehensión, los efectos deben abarcar que el quejoso no pueda ser detenido aun cuando se le imponga una medida cautelar privativa de libertad y; iii) como parte de las medidas de aseguramiento se debe imponer que el quejoso comparezca ante la autoridad responsable para los efectos de la continuación del proceso penal.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito estableció un criterio divergente respecto a la medida de aseguramiento consistente en que el quejoso se ponga a disposición de la autoridad responsable para los efectos de la continuación del proceso penal. A diferencia de lo sostenido por los Plenos Regionales, ese órgano colegiado establece que dicha medida no sólo excede el marco normativo de la Ley de Amparo, sino que puede resultar contraria a la propia finalidad del juicio de garantías.

De acuerdo con el análisis realizado en las resoluciones que integran los expedientes 329/2023, 169/2023 y 315/2023, el tribunal afirma que imponer al quejoso la obligación de comparecer ante la autoridad responsable constituye una condición que no está prevista en el artículo 166 de la Ley de Amparo. En este sentido, subraya que el marco legal no condiciona la efectividad de la suspensión al hecho de que el promovente comparezca dentro de determinado plazo ante el juez del proceso penal. Por tanto, cualquier exigencia en ese sentido representa una ampliación indebida del contenido legal.

El tribunal enfatiza que obligar al quejoso a presentarse ante la autoridad que emitió la orden de aprehensión vulnera el objeto mismo de la suspensión provisional, cuyo fin es precisamente evitar la detención arbitraria y preservar la libertad personal del quejoso mientras se resuelve de fondo la controversia constitucional. En este contexto, la comparecencia ante la autoridad que pretende ejecutar el acto reclamado podría hacer nugatoria la protección cautelar, convirtiéndose en un trámite puramente formal que expone al quejoso a una privación de libertad inmediata.

Desde una perspectiva de derechos humanos, el tribunal sostiene que imponer dicha medida también violaría el principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional y los estándares internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La suspensión, para ser efectiva, debe tener un alcance real y material, y ello exige que se preserve plenamente la libertad del quejoso durante su vigencia, sin condicionar su ejercicio a actos que lo coloquen en una situación de riesgo procesal o físico.

En lugar de imponer comparecencias ante el juez, el tribunal reconoce que existen otras medidas de aseguramiento menos gravosas, que permiten al órgano de amparo garantizar la sujeción del quejoso al procedimiento, tales como la presentación periódica ante el juzgado de distrito, la exhibición de una garantía económica o incluso la colocación de un localizador electrónico. Estas alternativas resultan más proporcionales y adecuadas al fin perseguido: evitar la evasión del imputado sin comprometer su libertad de forma anticipada.

Se advierte que establecer como condición la comparecencia del quejoso ante el Juez de Control introduce una tensión entre jurisdicciones que puede traducirse en inseguridad jurídica. Esto es particularmente relevante cuando el órgano penal, al advertir la presencia del imputado, decide imponer una medida cautelar privativa de libertad que no puede ejecutarse por la existencia de la suspensión. Tal situación genera confusión procesal, incertidumbre para las partes y obstaculiza la correcta administración de justicia.

La postura del Primer Tribunal Colegiado también se sustenta en una interpretación sistemática del artículo 162 de la Ley de Amparo, el cual faculta al juez de garantías para tomar medidas que aseguren que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia. Entre estas medidas se incluyen expresamente la obligación de presentarse ante el órgano de amparo y comparecer cuantas veces sea requerido, sin que ello implique necesariamente la comparecencia ante el órgano del proceso penal. Así, la sujeción procesal se mantiene sin menoscabar los derechos fundamentales del quejoso.

Este enfoque privilegia la eficacia del juicio de amparo como medio de control constitucional y mecanismo de protección inmediata frente a actos de imposible reparación, sin incurrir en excesos o en distorsiones del régimen legal de la suspensión. Al excluir la exigencia de presentarse ante la autoridad responsable, se evita una formalidad que pone en riesgo la finalidad última del juicio de garantías: salvaguardar la libertad personal y garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva.

El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito evidencia un necesario contrapeso frente a posibles excesos judiciales, subrayando que la protección de los derechos fundamentales debe prevalecer incluso frente a argumentos de conveniencia procesal. La suspensión, como medida excepcionalísima, debe ser interpretada de manera amplia y garantista, particularmente cuando está en juego la libertad personal del individuo.

Del análisis de las posturas que sostienen los Plenos Regionales y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se puede observar que los efectos de la suspensión dictada en un Juicio de Amparo Indirecto en contra de actos emitidos dentro de un procedimiento penal que afecten la libertad personal del quejoso han generado un debate sobre el alcance que pueden tener las medidas de aseguramiento impuestas por el Juez de Amparo para asegurar que la persona investigada no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para su continuación.

Como se plasmó con anterioridad, los Plenos Regionales han adoptado una postura “progresista” al ampliar los efectos de la suspensión en el Juicio de Amparo Indirecto; no obstante, es el razonamiento expuesto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el que garantiza a cabalidad una interpretación pro persona en apegada a la finalidad del juicio de amparo: reparar las violaciones a derechos humanos cometidas por actos de autoridad.

El enfoque de los Plenos Regionales a pesar de reconocer que el propósito de la suspensión otorgada en el Juicio de Amparo Indirecto cuando se reclama el libramiento de una orden de aprehensión por delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa es evitar actos que impliquen que la persona investigada sea detenida mientras esta siga vigente, impone la obligación al quejoso de comparecer ante la autoridad responsable para garantizar la continuación de la audiencia.

La exigencia de que la parte quejosa deba comparecer ante la autoridad judicial dentro de un determinado plazo con la finalidad de salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal es una interpretación que pudiera tornarse inconvencional al contravenir los derechos humanos del quejoso a la libertad y protección judicial, derechos humanos contemplados en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, esta obligación puede resultar en que la parte quejosa quede a disposición del Juez de Control y este decrete su detención mediante la imposición a aquella de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, generando que la suspensión decretada en el Juicio de Amparo quede sin efectos al producirse un cambio en la situación jurídica, provocando que lejos de que pueda llevarse a cabo un análisis respecto de la constitucionalidad de la orden de aprehensión, se consume la violación reclamada.

El razonamiento de los Plenos Regionales al sostener que la parte quejosa debe comparecer dentro de un determinado plazo ante la autoridad judicial responsable puede ocasionar violaciones irreparables a los derechos humanos de quienes soliciten el amparo y la suspensión del acto reclamado.

Frente a esta circunstancia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, como se puede observar en los párrafos que anteceden, adoptó una postura acorde con el principio pro persona y los estándares internacionales. Su razonamiento, además de proteger de forma efectiva la libertad del quejoso, rechaza que el órgano de amparo deba obligar a este a presentarse ante la autoridad responsable como medida de aseguramiento.

El argumento sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de otorgar al Juez de Amparo la facultad de dictar las medidas de aseguramiento que estime convenientes para garantizar que el quejoso no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal, parte de la premisa de que no se debe llegar al extremo de obligar al quejoso a comparecer ante la autoridad responsable dentro de un plazo determinado, toda vez que este requisito no está previsto en la Ley de Amparo, a diferencia de la diversa abrogada, que sí establecía esta regla en particular.

Cualquier interpretación que imponga esta obligación representa una extensión indebida del contenido de la Ley de Amparo, circunstancia que es contraria a los derechos a la libertad personal y a la protección judicial del quejoso. Por ello, es que los Jueces de Amparo deben decantarse por medidas de aseguramiento que garanticen la presencia del quejoso en el proceso penal y a su vez, que no pongan en riesgo los efectos de la suspensión otorgada.

Resulta necesario replantear el papel del Juez de Amparo como garante de la legalidad y constitucionalidad de lo actuado dentro del proceso penal y como defensor de los derechos humanos de las personas, especialmente cuando se trata de salvaguardar el derecho a la libertad personal del quejoso durante la tramitación del juicio de amparo.

La exigencia de comparecencia ante el Juez de Control, si bien puede justificarse con la continuación del proceso penal, resulta excesiva a la luz del principio pro persona; es decir, es contrario a las finalidades del Juicio de Amparo cuando se reclama una orden de aprehensión y que la suspensión otorgada suponga para el quejoso una exposición directa a la privación de su libertad.

La determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito acertadamente otorga una mayor protección a los derechos fundamentales del quejoso por encima de circunstancias meramente procesales. Con ello, garantiza que la suspensión no se reduzca a una figura simbólica, sino que se convierta en un contrapeso real frente a actos de imposible reparación, evitando que el cambio de situación jurídica propicie que la orden de aprehensión no sea revisada en su constitucionalidad.

Las reformas a la Ley de Amparo deben reconocer la progresividad de los derechos humanos. Evitar que la suspensión proteja al gobernado, brindándole la oportunidad de voluntariamente presentarse a audiencia inicial, es un despropósito. Impedir que los efectos protectores de la suspensión, solo privilegia la paralización del proceso penal y que las formas de conducción sean controvertidas desde el buen resguardo del investigado. Este no es el fin buscado por nuestra Constitución.

La suspensión pone a prueba la voluntad del investigado para i) someterse al proceso, ii) evaluar los riesgos procesales y iii) esclarecer el hecho.

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