Ulises Antonio Mejía Martínez
Maestro en Derecho y Especialista en Amparo Penal.
En la actualidad, el amparo ha tenido un papel fundamental para combatir las arbitrariedades del Estado, lo cual lo ha envuelto en una encrucijada para modificarlo y permitir la realización de diversos actos inconstitucionales por parte del Estado.
Toda vez que es el amparo el único medio de defensa que tienen los ciudadanos para hacer frente a la ola de violaciones de derechos humanos que son emitidas por el Estado y que obligan a este a restituir en el goce del derecho violentado a la autoridad responsable.
Es por ello que la institución del amparo es el único medio de control constitucional con el que cuentan las personas para defender las garantías y los derechos que se encuentran establecidos dentro de la constitución y de los tratados internacionales, siendo esta última parte que da oportunidad para platicar en el presente artículo respecto a la limitación que se tiene para reformar el amparo, derivada de la obligación que el estado mexicano tiene frente a los organismos internacionales, para contar con un recurso sencillo, ágil y eficaz, que ampare los derechos y garantías de los gobernados.
Mencionó lo anterior, derivado de que la reforma de 2011 trajo consigo diversas instituciones jurídicas que permitieron un mayor desarrollo de las garantías del gobernado y que permiten también ampliar el catálogo de las mismas, que se encuentran establecidas dentro de los instrumentos internacionales y que hoy forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional.
Siendo de esta manera e invocando a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por nuestro país, que en su numeral 1 del artículo 25 de dicho tratado internacional obliga a los estados parte a contar con un recurso sencillo, ágil y eficaz, que permita a los gobernados de los estados parte de dicha convención hacer frente a las arbitrariedades del estado y por ende respetar sus derechos y garantías.
De tal manera que el estado mexicano, al tener que cumplir con dicha obligación internacional, se dio cuenta de que desde la constitución de 1917 ya se encontraba una figura que podría cumplir con esta obligación internacional señalada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que es producto del intelecto jurídico mexicano; me refiero al amparo, ya que este medio de control constitucional cumple con las características cabales establecidas dentro del artículo 25, numeral uno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y permite al estado mexicano cumplir con esta obligación internacional.
Lo anterior se menciona porque dicho artículo menciona en su numeral uno que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, siendo en nuestro país que el amparo se erige como ese medio de control constitucional que se tramita ante los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, siendo estos competentes la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados. de Circuito, los Tribunales Colegiados de Apelación, anteriormente conocidos como Tribunales Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito.
Es menester mencionar que, aun con los diversos conflictos que ha enfrentado el Poder Judicial de la Federación, poder de la unión encargado de la tramitación de este recurso sencillo, ágil y eficaz mencionado por la citada convención, su sustanciación ha sido hasta el momento sencilla y rápida, verbigracia de lo mencionado, es que nuestra demanda de amparo tramitada en la vía indirecta y el cual sea turnado ante un órgano jurisdiccional constitucional garantista, que no emita prevenciones o solicite aclaraciones de naturaleza formal, podremos observar que en menos de una semana se admitirá nuestra demanda de amparo y en caso de ser procedente, se otorgará la suspensión del acto reclamado.
Continuando con este numeral uno del artículo citado, es fabulosa la parte que continúa del mismo, toda vez que recoge de forma gramatical a la institución del amparo, ya que menciona y cito:
“…. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención”
El amparo cumple con esta función que se establece y que se correlaciona con el artículo 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la procedencia del juicio de amparo y que permite no solamente su procedencia contra actos, sino también contra omisiones y normas generales que violen los derechos y garantías otorgados por la constitución y los tratados internacionales.
Lo cual se ha traducido en un cambio importante en la última década, toda vez que en la ley de amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1936, se hablaba del término ley y uno de los cambios realizados dentro de la ley de amparo expedida en 2013 se da en cambiar este vocablo al término de norma general y lo cual permite dar cabida no solo a la ley que es producto del proceso legislativo, sino también a los reglamentos, decretos, circulares, acuerdos y bandos municipales, así como a todo cuerpo normativo que cumpla con las características de obligatoriedad, generalidad, coercibilidad, bilateralidad y heteronomía.
Y ante la diversidad de normatividad modificada tanto por la legislatura federal como por las entidades federativas, nos damos cuenta de la imperiosa necesidad de contar con este recurso sencillo, ágil y eficaz que menciona el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para hacer frente a las violaciones de las nuevas normas que han ingresado a nuestro derecho mexicano vigente.
En este orden de ideas, es menester destacar que las ideas plasmadas en el presente artículo nacen no solo de un producto interpretativo personal, las cuales tienen su origen en la siguiente jurisprudencia:
Registro digital: 2010984, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 763, Tipo: Jurisprudencia
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.
De dicha tesis podemos desprender que el amparo no solamente implica una obligación por parte del estado para adoptar a sus gobernados de un medio de defensa en contra de los propios actos arbitrarios del mismo; ahora también implica una obligación internacional.
Por lo que no se debe permitir su reforma de una manera flexible, fácil y sencilla, con solo levantar la mano, dejando en un estado de indefensión ante el arbitrio del poder al pueblo mexicano, ya que Morelos bien pregonó:
“Que todo aquel que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”.
Frase, que aún podemos encontrar fuera de los diversos órganos integrantes del poder judicial, siendo de esta forma que el amparo al defendernos del arbitrio del poder, se traduce en justicia, pero ya no solamente una justicia nacional, sino también internacional.
De tal forma que, al tener esta dualidad regulada por parte del juicio de amparo dentro del ámbito nacional e internacional, debe tener un respeto irrestricto en cuanto a lo que representa como un medio de defensa, no solo de la Constitución, sino también de sus derechos y garantías.














