Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ARTÍCULO 121

El numeral 121 de la Ley de Amparo regula la posibilidad de aportar medios de prueba, en específico, testimoniales, periciales e inspección ocular, en fecha posterior a los cinco días hábiles intermedios entre el ofrecimiento de ese medio de prueba y la fecha en que deba tener verificativo la audiencia constitucional, previos a aquel día en que deba tener lugar esa diligencia judicial, considerando la fecha señalada en el auto de admisión de la demanda de amparo (que marca la Ley de Amparo en el artículo 119 en su tercer párrafo). Esta reforma no implica, en verdad, un avance en materia de amparo, porque ya está señalado en el cuarto párrafo del artículo 119 de la propia Ley de Amparo que es del tenor literal siguiente:

“Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia…”.

La redacción del precepto que se quiere reformar (121) corresponde íntegramente al del numeral anterior a 2025 (119 de la Ley de Amparo), sin cambiar un solo ápice, por lo que no es novedoso para el abogado que desde 2013 (con la Ley de Amparo, aunque antes de acuerdo con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación), aportó estos medios de prueba cuando se había diferido la audiencia constitucional y pretendía desvirtuar una afirmación del referido informe o un hecho del que tomó conocimiento a partir de la rendición del informe justificado. Al efecto, remito a la lectura del comentario al cuarto párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo que hago en la obra “Ley de Amparo Comentada” (Ediciones Jurídicas Alma, segunda edición, México 2017, páginas 735 a 737), en que el lector podrá apreciar esa identidad de redacción y el contenido del precepto, luego entonces la mentira de un nuevo contenido a favor del gobernado.

Dejo asentado que la aportación de estos medios de convicción solamente se puede dar en ese plazo “prorrogado”, para el caso de tener conocimiento del punto a debatir a partir de la lectura del informe justificado rendido extemporáneamente, pues si desde la presentación de la demanda se tenía conocimiento del deber de aportar el medio de prueba, no podrá hacerlo con posterioridad al diferimiento de la audiencia.

Luego entonces, no hay algo que presumir en este proyecto.

ARTÍCULO 124

En esencia, este precepto mantiene la misma redacción que tiene ahora, incluyéndosele un agregado para “agilitar” el trámite del juicio de amparo indirecto, en el sentido de que el juez de Distrito deberá dictar sentencia en breve tiempo. Al efecto, la propuesta señala que el numeral debe quedar de la manera siguiente:

“Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de 60 días naturales”.

Luego entonces, la idea es que el juzgador no retarde el dictado de la audiencia por más de dos meses (sesenta días naturales), lo que es una exigencia de los litigantes que pretenden que el juicio de amparo no tarde mucho tiempo en resolverse (semanas y hasta meses, como sucede ahora), siendo una buena propuesta, salvo por los siguientes detalles:

  1. Los Juzgados de Distrito están sobrepasados en carga de trabajo, habiendo un rezago extraordinario, por lo que será difícil que se pueda cumplir con esta disposición merced a la redacción de una sentencia apegada a Derecho; y,
  2. Mas difícil será que los jueces inexpertos (como los que asumen el cargo derivado de un proceso electoral absurdo) estén en aptitud de emitir fallos correctos y que dejen satisfechos a los justiciables (al valorar debidamente las pruebas y pronunciarse sobre la validez del acto), en ese lapso.

Una omisión dentro de este precepto es la falta de regulación de una consecuencia para el juzgador que se extralimite en ese plazo, lo que no deja satisfechos a los litigantes, porque así como existe un plazo específico para que se resuelvan los recursos de revisión y los juicios de amparo directo (noventa días en términos del artículos 92 y 183 de la Ley de Amparo, respectivamente) o los recursos de queja (cuarenta días o cuarenta y ocho horas, de acuerdo con el último párrafo del numeral 101 de la propia norma), los Tribunales Colegiados de Circuito no han respetado esos plazos y no se ha sancionado a los magistrados que se extralimitan en el tiempo; luego entonces, es interesante leer que se tienen sesenta días para resolver juicios de amparo indirectos, pero desalentador saber que no hay sanción por desacato a este mandato legal… ni certeza de la bondad de la sentencia que se vaya a emitir.

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