Alberto del Castillo del Valle.
Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- Introducción. La Ley de Amparo regula la suspensión del acto reclamado a petición de parte (quejosa, desde luego), previéndose en el numeral 128 las condiciones para su concesión, a saber:
- Se otorga si la solicita el quejoso (fracción I) (lo que sigue previéndose en el proyecto, pero con diferente redacción); y,
- Que con la concesión de la medida cautelar, no se siga perjuicio al interés social ni se afecten normas de orden público (fracción II),
Reuniéndose esas condiciones, se otorga la suspensión del acto reclamado, aunque conforme al artículo 138 de la propia Ley, el juzgador debe llevar adelante una ponderación del buen derecho la afectación al interés social o la contravención de normas de orden público, para determinar si concede la suspensión.
- Propuesta de reforma: cambio de texto, pero no de forma de inicio del incidente. La propuesta de reforma a este numeral cambia la forma de iniciar el incidente de suspensión, previéndose al respecto que será “a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo las previstas en el último párrafo de este artículo”, es decir, de aprobarse la reforma, seguirá iniciando el incidente a petición de la parte quejosa, por lo que no hay cambio de fondo, sino de redacción. ¿Habrá un avance en este tópico? Desde luego que no.
III. Excepciones en este caso. Una primera excepción que regula el proyecto de reforma radica en la procedencia de la suspensión del acto reclamado a petición de parte, cuando no opere la suspensión de oficio prevista en el numeral 126, apreciándose una excepción a la excepción (la del último párrafo): la concesión oficiosa de la medida cautelar, en caso de sanciones por afectación a la libre competencia económica, siguiendo así al artículo 28 de la Ley Suprema del país.
- Base de las condicionantes para otorgar la suspensión. Conforme al proyecto de reformas, para que se otorgue la suspensión, el juzgador debe realizar “de forma expresa y justificada” un análisis de la ponderación del buen derecho y del interés social, para verificar la reunión de los requisitos de procedencia de la suspensión, lo cual suena bien, resultando ser una reiteración de lo que desde la expedición de la actual Ley de Amparo sucede conforme a su artículo 138, pues el juzgador de amparo ha hecho ese análisis en los términos que pretenden incluirse en la norma al pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado.
Ahora bien, al establecerse estas ideas en el numeral en comento, se aprecia la idea de poner barreras al gobernado para que se le beneficie con la suspensión, como se verá en seguida, no sin antes decir que la “justificación” del análisis de mérito no es simplemente una expresión bonita, sino una obligación que se espera cumplan los juzgadores con base en la ley (es en ésta en la que se debe justificar su decisión).
- Existencia del acto. La primera condicionante para que se conceda la suspensión es de fácil determinación: que el juez esté convencido de la existencia del acto o de su inminente realización, para lo cual la persona quejosa deberá aportare medios de prueba que acrediten esa existencia. Este requisito ha sido aplicado en la práctica desde siempre, puesto que el juzgador de amparo solamente ha podido otorgar la suspensión cuando el acto tiene vida jurídica (de lo contrario, no hay algo cuya realización sea susceptible de ser detenida).
Atemperando la disposición normativa, el proyecto alude a una “presunción razonable sobre su existencia” (del acto reclamado), lo que se presenta si el agraviado está impedido para demostrar la veracidad de ese acto de autoridad (del análisis ponderado, el juez debe decidir si hay elementos que dejan ver la posible existencia del mismo), operando así un beneficio para el gobernado.
- Acreditación del interés jurídico. De acuerdo con la fracción II del proyecto en estudio, el juez de amparo otorgará la suspensión del acto reclamado para el caso de apreciarse que la ejecución del acto reclamado afecta al quejoso en su esfera jurídica, esto es, que debe probarse un interés jurídico (“Deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa”); ergo, si la demanda de amparo se entabla aduciendo un interés legítimo (no hay una afectación directa en la esfera de quien entabla la demanda de amparo), se negará la medida cautelar.
Desde luego, se aprecia un tufo de politiquería, para que no se otorgue la medida cautelar en tratándose de “obras emblemáticas” que se atacan con base en un interés legítimo.
VII. Protección a la colectividad y beneficios sociales. De acuerdo con la fracción III del segundo párrafo del numeral por reformar, el juzgador de amparo debe “ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público” y si de ese análisis el juez aprecia que hay un daño significativo a la colectividad o que se priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden (becas del bienestar), no otorgará la suspensión a la persona quejosa; con esta reforma se ponen trabas subjetivas para otorgar la medida cautelar (en virtud de darle elementos al juzgador para no conceder la suspensión en aras de evitar daños a la colectividad o de privar a la sociedad de beneficios, sin una base real para el juez, salvo la prioridad de los apoyos económicos para decirle a los beneficiarios de ellos que se han preocupado por no perturbárseles en su otorgamiento).
Ante esta redacción, se espera del juzgador que llegue a realizar ese análisis con razonamiento jurídico y no político (lo que de suyo suena imposible).
VIII. Daños de difícil reparación. Una condicionante más para otorgar la suspensión es la reiteración de que la medida cautelar evite un daño de difícil reparación para el quejoso (este requisito ya está referido por el artículo 139 de la Ley de Amparo). Esta idea es la contrapartida de la disposición habida en la Ley de Amparo de 1936, en el sentido de otorgarse la suspensión de oficio en caso de tratarse de un acto con ejecución de imposible reparación, pero si el daño era de difícil reparación se concedía la suspensión a petición de parte.
- Suspensión de oficio en materia de competencia económica. El artículo 28 constitucional garantiza desde siempre la libre concurrencia en materia económica; si con motivo del ejercicio de la facultad protegida, se emiten actos que se combatan en amparo, no se concederá la suspensión, salvo que se llegase a sancionar a un competidor o agente competencial, caso en el cual con la sola admisión de la demanda se concede la suspensión que tendrá una duración hasta que termine el juicio de amparo con sentencia ejecutoria, lo que no es otra cosa más que suspensión de oficio, como lo he dicho en repetidas ocasiones.
La reforma al último párrafo de este numeral no es una novedad, sino solo la adecuación derivada de haberse trastocado el texto del numeral constitucional señalado, en aras de limitar la protección a ese derecho humano: libre competencia económica, la cual se basa en la productividad y la competitividad entre los habitantes del país, lo que no gusta en un sistema de corte socialista, en que se premia la inactividad, la ineficiencia y la indiferencia en el éxito personal, lo que motiva combatir la libre empresa que es propia de gente con hambre de éxito.














