Edgar Santos Neri Martínez

Maestro en Amparo. Profesor del Centro Universitario Columbia

El paquete de reformas a la Ley de Amparo presentado el pasado 15 de septiembre hogaño, carece de una consulta pública seria, en la que participen colegios, barras de abogados, universidades públicas; evidencia una tendencia a favorecer el actuar de las autoridades, como si fuesen impolutas, dando por hecho que las autoridades, siempre actúan bajo la legalidad, olvidando que el juicio de amparo, tiene como teleología ser proteccionista de los gobernados ante la frecuente arbitrariedad de los gobernantes.

La reforma al artículo 129 de la Ley de Amparo, en materia de protección e inteligencia financiera, propone la adición de dos fracciones que son:

“…XIV. La comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero en los términos de las leyes vigentes.

El órgano jurisdiccional en todo caso dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos, decretados por autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios de vivienda de uso propio, mientras se resuelva el juicio de amparo, supuestos que deberán quedar acreditados.

La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional

  1. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas…”

Lo delicado de negar la suspensión provisional y definitiva cuando el quejoso combata, por ejemplo, la inclusión en la lista de personas bloqueadas y bloqueo de cuentas bancarias, por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, radica en que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se utiliza para fundamentar tale actos, es inconstitucional, porque una autoridad Hacendaría, no tiene la competencia para determinar la existencia de alguna conducta relacionada con los delitos de Terrorismo y/o Lavado de Activos; lo cual, a todas luces invade la esfera de facultades del Ministerio Público, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, para cumplir con la recomendación 29 del Grupo de Acción Financiera Internacional, si la autoridad hacendaria detecta información que pudiera suponer la posible comisión de uno de los delitos en cuestión (terrorismo, terrorismo internacional y de operaciones con recursos de procedencia ilícita), debe denunciar y hacer llegar esa información al Ministerio Público a efecto de que éste —en el marco de sus atribuciones constitucionales— inicie la investigación del hecho delictivo en cuestión y, de manera concomitante, ordené, en su caso, la inmovilización provisional de cuentas bancarias o solicitare dicha medida a la autoridad judicial cuando así corresponda.

El citado precepto también implica violentar la presunción de inocencia desde su vertiente de trato procesal del justiciable, máxime que no se le ha dado la garantía de audiencia al afectado.

Ahora bien, para que el Ministerio Público pueda determinar que una persona realiza operaciones con recursos de procedencia ilícita, requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como lo son la actividad realizada: adquisición, enajenación, administración, custodia, cambio, depósito, otorgamiento en garantía, inversión, transportación o transferencia; el objeto respecto del cual se realiza: recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza; el lugar donde se realiza: dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o viceversa; el propósito con el que efectúa la actividad: ocultar, pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de los recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.

No se pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación emitió la jurisprudencia intitulada “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”. A pesar de la citada jurisprudencia se han dado casos en que la solicitud del bloqueo de cuentas no se ajusta a los tratados internacionales.

Es por lo anterior que la propuesta de adición, debilita la protección de los justiciables en materia de suspensión del acto reclamado, al impedir obtener una suspensión provisional y definitiva, ante los efectos que genera la aplicación del inconstitucional artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Se propone como adición una fracción XVI, que tiene relación con la suspensión en materia administrativa, al establecer:

“…XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran permiso, autorización o concesión emitida por autoridad competente, cuando no se cuente con la misma o ésta haya sido revocada o se deje sin efectos, ya sea de manera provisional o definitiva…”

Por lo que hace al análisis de esta causal, tradicionalmente en jurisprudencia, se ha establecido, que la suspensión del acto reclamado, no debe ser constitutiva de derechos, de los cuáles carece el quejoso, por ello, para obtener la suspensión, respecto de actos que afecten las actividades que realiza un quejoso, que requieran permiso, licencia o concesión debe acreditar que cuenta con las mismas para gozar de una suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados; hasta aquí se lleva a la ley lo que tradicionalmente se ha sostenido en jurisprudencia. Pero ¿Qué sucede cuando el permiso se revoca ilegalmente o se deja ilegalmente sin efectos? En esos casos, la suspensión provisional y definitiva debe ser negada, esto si es un retroceso, ya que se impide una suspensión ante revocaciones de permisos arbitrarios; no debemos olvidar, que el juicio de amparo atiende a un principio de buena fe, con la que se debe conducir el quejoso, pues bajo protesta de decir verdad debe narrar los hechos y abstenciones que le consten en relación con los actos reclamados, y si falta a la verdad, su conducta es constitutiva del delito previsto y sancionado en el artículo 261 fracción I de la Ley de Amparo, es por esa buena fe que el Juez de Distrito; ergo, atendiendo a los hechos de demanda narrados por el quejoso y documentos que ofrece, obsequia suspensiones sin haber escuchado a la autoridad responsable.

No hay que perder de vista, que en el amparo en materia administrativa, rige el principio de definitividad del acto reclamado, lo que implica agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, con algunas excepciones a ese principio de definitividad que darán lugar a la aplicación de la fracción en estudio; cabe resaltar, que en los juicios de nulidad, en materia administrativa, también se regula la figura de la suspensión y no tienen algo similar a lo que se pretende con esta reforma.

Otra propuesta es negar la suspensión provisional y definitiva cuando se combatan aspectos relacionados con la deuda pública, sobre el particular se propone lo siguiente:

“…XVI. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan en las leyes de la materia…”

Para explicar lo anterior, utilizaré un ejemplo imaginario, el compromisos de campaña de los gobernantes en el poder, fue el de austeridad reduciendo el gasto social y el de no endeudamiento irresponsable, sin embargo al llegar al poder pretenden un endeudamiento insostenible que propiciará la quiebra económica del país, por ello, colectivos que favorecieron con su voto a esos gobernantes en el poder, deciden realizar un amparo, bajo el interés legítimo, a fin de combatir los montos de endeudamiento autorizados por el Congreso de la Unión en términos del artículo 9° de la Ley General de Deuda Pública, obviamente solicitan la suspensión provisional y definitiva, para evitar un endeudamiento que consideran violatorio de sus derechos garantizados por nuestra Constitución Federal, en estos casos, se negará tanto la suspensión provisional y definitiva de tales actos reclamados.

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