Juan Pablo Rosario Ortega
Profesor de la Universidad Tecnológica de México
El pasado 15 de septiembre la titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una iniciativa para reformar diversos artículos de la Ley de Amparo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En este texto se verterán comentarios referentes a la reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo.
El referido numeral aborda el tema de la suspensión en el juicio de amparo en material fiscal, específicamente cuando los actos reclamados sean la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones; es decir, impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos en términos del Código Fiscal de la Federación[1] o créditos fiscales que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, sus accesorios o aprovechamientos.[2]
En estos casos el quejoso debe reunir los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo[3] para que el juez de distrito conceda la suspensión provisional y a la postre la definitiva, la cual surtirá sus efectos si se otorga garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en términos de los medios que establezcan las leyes fiscales. La propuesta de reforma pretende agregar un penúltimo párrafo en los siguientes términos:
Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por la resolución de la autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en alguna de las formas previstas en las fracciones I o II del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.[4]
El párrafo agrega que cuando el acto reclamado sea un crédito fiscal que ha quedado firme por resolución de la autoridad o de actos que resuelvan la prescripción de un crédito fiscal, la suspensión podrá otorgarse a discreción del juez de amparo y para que surtan sus efectos deberá garantizarse el interés fiscal ante la autoridad exactora con base en las reglas establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal fracciones I o II.
El Código Fiscal en las fracciones en comento establecen cómo se podrá garantizar el interés fiscal, pudiendo ser mediante deposito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en cuentas de garantía del interés fiscal en instituciones de crédito o casas de bolsa debidamente autorizadas por Hacienda; además, se podrá garantizar mediante prenda o hipoteca. Estas son las novedades que se pretenden implementar en este numeral.
Los razonamientos para llevar a cabo los cambios propuestos en el artículo 135 de la Ley de Amparo descansan en la exposición de motivos de la iniciativa, específicamente en el punto VII intitulado Armonización al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justica Administrativa.
Tratándose del tema en comento, si la iniciativa es aprobada, la suspensión definitiva del acto reclamado en materia fiscal surtirá sus efectos previo otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los términos exigidos por el Código Fiscal, a mi juicio, ello obedece a endurecer la medida para efectos de lograr el cobro de créditos fiscales por parte de la autoridad en caso de que el quejoso pierda el juicio de amparo correspondiente.
[1] Artículo segundo del Código Fiscal de la Federación
[2] Artículo cuarto del Código Fiscal de la Federación
[3] En los términos actuales, ya que la iniciativa también pretende realizar cambios a este numeral
[4] Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, p.69.














