Hugo Briseño Prado
Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal. Docente en las materias: Derecho Procesal Penal, Teoría del Proceso y Teoría del Delito. Conferencista en diversos foros.
La controversia que ha generado la propuesta de reforma a diversos artículos de la Ley de Amparo y otras disposiciones, la cual debe de ser analizada en su totalidad antes de su aprobación, pues a simple vista pareciera que se está interpretando a contrario sensu la tradición jurídica mexicana de este fastuoso medio de impugnación, pues de la simple lectura de esta propuesta pareciera que se trata de “un traje hecho a la medida para la autoridad”, alejándose de los postulados de los grandes juristas mexicanos como Mariano Otero, Manuel Crescencio Rejón y el gran profesor Ignacio Burgoa Orihuela, pero también de la trascendental reforma de junio de 2011 en materia de derechos humanos.
Texto vigente
Artículo 137. La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Texto propuesto
Artículo 137. Las personas morales públicas y las oficiales que conforman las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipal, los fondos, mandatos o análogos, o cualquier otro ente público, independientemente de su origen y estructura, estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Como se aprecia dicha reforma amplía el ámbito de los sujetos exentos, pues no solo es la Federación, Estados, Ciudad de México y municipios, sino todas las personas morales públicas, oficiales, fondos, mandatos, entes públicos, sin importar su origen o estructura. Pues amplía los sujetos exentos de otorgar garantías, abarcando no solo entes gubernamentales tradicionales sino cualquier persona moral pública u oficial.
Se considera una ampliación a la cobertura, pues incluye a todas las personas morales públicas, oficiales, fondos y entes públicos, aunque se logra mayor claridad sobre quiénes quedan exentos de otorgar garantías, pues antelación solo se mencionaba a Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios, lo cual generaba dudas en casos de organismos descentralizados o fideicomisos públicos, con esta redacción consideramos se llega a una uniformidad normativa, pues se reduce la discrecionalidad judicial al precisar que cualquier ente público sin importar su origen o estructura está excento.
Sin embargo, se debe de resaltar que esa exención es demasiado amplia, pues al abarcar a “cualquier otro ente público, independientemente de su origen y estructura”, se corre el riesgo de incluir organismos con esquemas mixtos de financiamiento o gestión, debilitando el control judicial.
Lo que para el justiciable crea un desbalance procesal y una sobre protección para las autoridades, pues con esta redacción debilita la posibilidad de que el Estado repare daños derivados de suspensiones.
Texto vigente
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I a III…
Texto propuesto
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo 128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:
I a III…
Dicha reforma se aleja de la fórmula clásica de análisis hasta antes de esta propuesta de reforma para conceder la suspensión:
- apariencia del buen derecho,
- interés social y
- orden público.
Por una referencia directa a los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, por lo que se sustituye el esquema de ponderación por una valoración directa con base al citado artículo 128, aunque se refuerza la idea de suspensión como medida cautelar inmediata, también se resalta el carácter provisional e inmediato de la suspensión.
Por otro lado, se sustituye “órgano jurisdiccional” por “persona juzgadora”, que se puede considerar un término más incluyente y contemporáneo.
No obstante, se considera desacertada la pérdida de criterios de ponderación, pues al abandonar el estudio de la “apariencia del buen derecho” y al “interés social” se limita la posibilidad de un análisis ponderado más amplio, dejando todo al marco del artículo 128, que opera en perjuicio del quejoso, pues requiere un análisis más rígido que se constriñe a los requisitos establecidos en dicho numeral.
Pues si la persona juzgadora al ocuparse de la suspensión solicitada por el quejoso, solo verifica el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 128, se pierde el enfoque de protección integral de derechos humanos, incluso, la anterior fórmula hacia que los jueces evaluaran caso por caso con criterios generales, ahora el margen de ponderación se reduce a dichos requisitos.
Por ello, consideramos se deben mantener los criterios de apariencia de buen derecho, interés social y orden público, complementados con la referencia del artículo 128, en lugar de sustituirlos por completo, para una protección más amplia para el justiciable.














