Alberto del Castillo del Valle

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El artículo 146 de la Ley de Amparo prevé los puntos que debe contener la resolución en que se dirima el incidente de suspensión del acto reclamado, proponiéndose un cambio solamente por lo que hace al texto, pero sin trascender más allá de la esencia del numeral. Así, se tiene lo siguiente:

  1. El encabezado del numeral actualmente es el siguiente: “Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener”, sin cambiar en el proyecto de reforma.
  1. La fracción I actual precisa que deberá fijarse clara y precisamente el acto reclamado; el proyecto de reforma dice que esa resolución deberá contener “La determinación clara y precisa del acto o actos reclamados dentro del incidente”; como se ve, solamente varia la redacción, sin traer algún avance al respecto.
  1. La fracción II vigente es del tenor literal siguiente: “La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas”; el proyecto de reforma sostiene: “La valoración de las pruebas que hayan sido admitidas y desahogadas dentro del incidente”. O sea, se tiene la misma disposición en esencia, pretendiéndose modificar solamente la redacción. Ningún avance ni retroceso.
  1. Por lo que hace a la fracción III, ésta es del texto siguiente: “Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión”; la pretendida reforma es del siguiente contenido: “El análisis expreso y razonado de cada uno de los elementos exigidos por el artículo 128 de esta Ley”; el artículo 128 de la Ley, establece los requisitos de procedencia legal de la suspensión, los que siempre ha tenido en consideración el juzgador para dirimir la controversia incidental y decidir si concede o niega la medida cautelar. Esos requisitos son (1) la existencia del acto reclamado, (2) la petición de la medida cautelar por la persona quejosa, (3) la no afectación al interés social y (4) la no afectación a normas de orden público, aunque con la propuesta se incluye la idea de acreditación del interés jurídico.

Ahora bien, de conformidad con el proyecto de reforma, el juez debe hacer un análisis expreso (siempre que se emite una resolución, se expone algo, es decir, hay expresión del tema a debatir o dilucidar) y razonado (al motivar los actos, el juzgador se ha visto en la necesidad de razonar sus resoluciones, por lo que en este punto tampoco hay un avance con respecto al precepto que se quiere abandonar en cuanto a su redacción.

  1. Por último, la fracción IV del precepto en vigor, dispone que esta sentencia (la interlocutoria suspensional) debe contener: “Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento”. En el proyecto se prevé la siguiente redacción: “Los puntos resolutivos en los que se exprese con claridad si se conceda o niega la suspensión, señalando con precisión, en su caso, los efectos y condiciones bajo los cuales, para su estricto cumplimiento por la autoridad responsable”, pudiendo verse que en esencia se trata del mismo contenido, aunque con diversa redaccición, por lo que tampoco hay avances no retrocesos en la prescripción propuesta, con la cual solamente se da lugar a otros requisitos de la sentencia interlocutoria respectiva.

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