Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

A la memoria del Coronel y Licenciado en Derecho JOSÉ ELEAZAR SARMIENTO VEGA, extraordinario amigo que fuera profesor de Derecho Internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Atento a que la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) no es vinculante, los países de Europa, Asía, África y Oceanía no respetaron la recomendación de crear garantías imperantes en sus regímenes internos para proteger derechos humanos en todos los confines del planeta y ante las constantes violaciones graves a derechos humanos (porque no había garantías), delegados de Estados independientes se reunieron en Nueva York en 1966 para celebrar dos Pactos, denominados de la manera siguiente:

  1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y
  2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Estos Pactos (que forman parte del sistema universal de derechos humanos) son vinculantes e imponen obligaciones a los países del mundo en torno a la consagración de garantías de derechos humanos en sus regímenes interiores, haciendo real el ideal de los seres humanos: que se respeten sus derechos en cada país. Los Pactos fueron adoptados el 16 de diciembre de 1966 y a raíz de su suscripción se dejan atrás Constituciones de inicios del siglo XX, creándose nuevas Normas Supremas en esas Naciones, como por ejemplo en Italia (1974), Finlandia (1991), Rusia (1993) y Polonia (1997), en las cuales se asegura el respeto a tales bienes jurídicos merced a la consagración de garantías e, inclusive, de medios de protección de ellas.

Las garantías inscritas en las Constituciones de los Estados europeos, africanos, asiáticos y oceánicos son parecidas a las que otorgadas por la Constitución Mexicana, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (base de esas Cartas Magnas) se nutre de la tradición jurídico-normativa mexicana en materia de derechos humanos, garantías y amparo, al tener garantías desde su nacimiento a la vida independiente (27 de septiembre de 1821) y procesos de protección de las garantías (por ejemplo el juicio de amparo desde 1847), haciendo énfasis en que en Europa no se habían regulado estos puntos, pero en México sí.

Ergo, gracias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha logrado que a donde cada quien vaya encuentre la misma protección de nuestras prerrogativas naturales y pueda desarrollarse igual que lo haría en su país de origen, teniendo como objetivo que los derechos fundamentales o derechos naturales, como las libertades de tránsito o de reunión, estén resguardados de la misma manera en cada Estado, habiendo diferencias ‘accidentales’ entre las garantías a derechos nacidos en sociedad, como el caso del derecho de asociación, al no permitirse que extranjeros formen parte de partidos políticos por ser un tema propio de cada país; sin embargo, el derecho de asociación en materias Civil o Mercantil se puede ejercer medianamente de igual manera, aunque haya límites en el número de extranjeros en una sociedad o los propios a la inversión extranjera.

La importancia de prever garantías en todos los regímenes jurídicos, radica en la necesidad de que en todos los países se reconozca que al haber un ser humano, hay un titular de derechos humanos por lo que deben protegerse sus prerrogativas frente a los servidores públicos, sirviendo las garantías de valladar ante la arbitrariedad y el abuso de poder que impiden a las personas gozar libre y plenamente de sus potestades; las garantías evitan que los servidores públicos lleven adelante conductas que atenten en contra de la dignidad humana, base de los derechos humanos.

Entre los derechos humanos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentran los siguientes:

  1. Igualdad en la titularidad de derechos humanos y, consecuentemente, de las garantías del gobernado, proscribiéndose la discriminación (artículos 2 y 3);
  2. Derecho a la vida (artículo 6.1)
  3. Protección de la integridad física y moral al proscribirse la tortura (artículo 7);
  4. Igualdad humana al proscribirse la esclavitud (numeral 8);
  5. Libertad de tránsito, seguridad jurídica en materia penal y derechos en materia de Derecho Penitenciario (preceptos 9 y 10);
  6. Libertades de tránsito o de movimiento y de residencia (artículo 12.1);
  7. Derechos de la administración de justicia en materia penal (artículos 9.2 y 14.3);
  8. Igualdad ante los Tribunales (artículo 14.1)
  9. El debido proceso penal (incluyendo las garantías de audiencia y de juicio público) (mismo precepto);
  10. Legalidad en materia procesal en general (con audiencia y juicio público) (en el mismo artículo);
  11. Presunción de inocencia (numeral 14.2);
  12. Derecho a una indemnización por error judicial en materia penal (artículo 14.6);
  13. No ser juzgado dos veces por la misma causa (precepto 14.7);
  14. Irretroactividad de la ley penal y exacta aplicación de la ley penal (artículo 15);
  15. Reconocimiento a la personalidad jurídica (precepto 16);
  16. Libertad religiosa (libertad de culto y libertad de conciencia) (artículo 18);
  17. Libertad de expresión de las ideas (numeral 19);
  18. Libertad de reunión (precepto 21);
  19. Libertad de asociación (artículo 22);
  20. Derechos de la niñez (precepto 24); y,
  21. Igualdad ante la ley (numeral 26).

Ésas son las referencias a los derechos civiles, habiendo una omisión delicada en este Pacto: la falta de referencia al derecho de propiedad.

Por lo que hace a los derechos políticos, el artículo 25 alude a los mismos.

En su artículo 2.3.a, el Pacto prevé la creación de un “recurso efectivo” para combatir actos que contravengan esas garantías (es decir, un medio adjetivo de defensa de las garantías, al estilo del juicio de amparo mexicano).

Ahora bien, en la Parte IV de este Pacto (artículos 28 a 45), se establecen las bases del Derecho Procesal Internacional de los Derechos Humanos propios de la exigencia de respeto a estas garantías, al prever la creación del Comité de Derechos Humanos, cuya función se desarrolla conforme al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que es la norma que regula el procedimiento ante ese organismo y que pretende hacer efectiva la protección que se prodiga en el instrumento, a lo más suyo de cada individuo: sus derechos humanos.

Por lo que hace al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se listan las siguientes garantías (siendo importante hacer referencia al texto del artículo 2.2, que dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos…”, de lo que se deduce que acepta la diferencia entre “derechos humanos” -lo protegido- y “garantías” -lo que protege-):

  1. Igualdad humana al proscribirse la discriminación (artículo 2.2);
  2. Igualdad en la titularidad de derechos humanos en él reconocidos y garantidos (numeral 3);
  3. Límites a las hipótesis de restricción de garantías (artículo 5);
  4. Derecho a trabajar para ganarse la vida (numeral 6.1);
  5. Garantías sociales en materia de trabajo y de seguridad social (artículo 7);
  6. Derecho de asociación sindical y a la huelga (con limitantes a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad pública y de la administración del Estado) (numeral 8);
  7. Derecho a la seguridad social (artículo 9);
  8. Derechos a la salud física y a la mental (numeral 12);
  9. Igualdad en materia de educación, incluyendo el derecho de los padres de inscribir a sus hijos a escuelas privadas y elegir para ellos la educación religiosa que determinen (precepto 13); y,
  10. Derechos a la cultura (artículo 15).

Es de subrayar que México es pionero en materia de garantías sociales, pues desde 1917 se consagran garantías de los trabajadores y garantías de seguridad social en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (como se adoptan en este Pacto), confirmándose de ese modo que tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el Derecho Procesal Internacional de los Derechos Humanos se nutren del sistema jurídico-normativo mexicano.

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