Alberto del Castillo del Valle.
Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- El conflicto de normas en el tiempo y sus consecuencias. La doctrina jurídica ha pretendido solucionar el conflicto de normas en el tiempo presentando teorías sobre cuál de dos normas, la que regía durante la creación de una situación jurídica concreta (Bonecasse entiende a esta situación como “un estado específico frente a la ley” en que rige la ley anterior, oponible frente a la situación jurídica abstracta identificada como “la esperanza de beneficiarse con la ley”, aplicándose entonces la nueva ley, ya que no se ha concretado el acto), pero que posteriormente perdió fuerza normativa por haberse creado una nueva, bajo cuyas reglas no se dio la situación jurídica concreta.
El problema que se presenta a raíz de esa duplicidad de normas no es algo insignificante, habiéndose creado diversas teorías para encontrar su solución, como la clásica que sustentaron Blandeau y Merlin basándose en las figuras de “derechos adquiridos” (lo que ha entrado al patrimonio de una persona) y de “expectativas de derecho” (la posibilidad de que un bien o un título ingrese al patrimonio del gobernado); Savigny adopta esta teoría, pero alude a “adquisición de derechos frente a existencia de derechos”. Ignacio Burgoa Orihuela sustenta su teoría en la presencia de los elementos del acto: el causal (o generador) y el consecuente (la concreción), concluyendo que la aplicación de la ley se hará atendiendo al elemento causal, tesis que bajo la denominación de “teoría de los componentes de la norma” (dependiendo el momento en que se creen las consecuencias de un acto complejo, se aplicará la norma), es la que ha asumido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (junto a la teoría clásica, que refiere la generalidad de los Abogados mexicanos en sus explicaciones).
Allí está planteado el problema y las teorías sobre su solución, sin bastar que la garantía del gobernado sostenga la irretroactividad de la norma o no aplicación de la nueva ley para el pasado.
- Vigencia de la norma: solo para el futuro. Un principio general del Derecho refiere que la ley solamente puede aplicarse para el futuro; jamás para el pasado, porque ello genera incertidumbre en el orden jurídico-normativo; en efecto, la ley no debe crearse para reducir el patrimonio de alguien o para aplicarse a un hecho que al momento de haberse cometido o haberse actualizado una situación jurídica, no había esa norma concreta. Por ello, la ley se aplica hacia el futuro.
Si la no aplicación de la norma hacia el pasado es un principio general del Derecho, debe aplicarse en las controversias que se susciten al aludirse la conculcación al mismo, a pesar de no haber una disposición concreta en la norma reglamentaria de las instancias protectoras de derechos humanos.
III. Teoría de la norma más favorable. Vinculado al tema de la no aplicación retroactiva de la norma, se ha creado la temática de la aplicación de la norma que más beneficie al gobernado; entre dos normas, la anterior derogada o abrogada y la nueva, que “sustituye” a la que se le ha quitado vigencia, debe aplicarse la más benéfica o favorable para quien se ubique en el supuesto de las normas, de conformidad con el debido entendimiento de esta institución en concordancia con el principio de progresividad en la protección de derechos humanos.
Así, si una norma anterior le reconoció al gobernado un derecho o le dio un beneficio, esa situación no puede ser superada con motivo de la nueva norma, pues el bien ya ha entrado al patrimonio del gobernado; por el contrario, si la nueva norma le prodiga un satisfactor al gobernado, será ésta la norma que se le aplique (por ser la más benéfica), lo cual opera en todas las materias.
- La ultraactividad de la norma. Se ha creado la teoría de la ultraactividad de la norma, implicando que una norma que ha dejado de tener vigencia creará consecuencias después de su derogación o de su abrogación. Esta idea es consecuencia de la teoría de la norma más favorable, ya que si al momento de crearse una situación jurídica con la anterior norma el gobernado asumía ciertas ventajas u obtenía la posible aplicación de algunos beneficios, a pesar de ya no estar vigente ese cuerpo normativo, las disposiciones que le otorgaron esos beneficios subsistían para consumar su aplicación; así, si quien laboró por varios años tenía prevista una pensión por jubilación con un determinado monto de dinero, una nueva ley no puede privarlo de ese beneficio o bien, reducir el monto del mismo (como en la especie).
- El conflicto de normas en el tiempo NO es solamente de índole penal. El artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos hace referencia al principio de no aplicación retroactiva de la norma circunscribiéndola a la materia penal, aunque en otros ámbitos del mundo del Derecho pueden presentarse estos conflictos de regulación de la conducta humana en sociedad, por lo que con base en este numeral debe negársele validez a una reforma constitucional en torno a reglas del Derecho de Seguridad Social estimando que no se trata de una garantía del gobernado, sino de un principio general del Derecho. Ello se señala en virtud de que la problemática referida puede actualizarse en cualquier ámbito del espectro jurídico, incluyendo temas en torno a los cuales aún no se ha expedido una norma, por lo que en acatamiento de este principio, no puede dársele nacimiento a una que rompa con la seguridad jurídica por derechos ya adquiridos o situaciones jurídicas concretas en vigor.
- Esencia del principio “no aplicación retroactiva de la norma”. Ante el dilema de la aplicación de una norma cuando se enfrenta con la problemática de actos ya creados o hechos ya materializados, lo ideal es entender el sentido de este principio, que es el siguiente:
Ninguna norma, con independencia de la materia propia de la misma, puede tener vigencia hacia el pasado, si con su aplicación se perjudica a alguien.
Ese “alguien” en ocasiones es un sujeto cierto, es decir, el destinatario de la norma (en la especie, las personas con pensión jubilatoria por haberse esforzado en trabajar en pro de la sociedad) lo cual es sumamente delicado, porque entonces se aprecia que la norma fue creada para perjudicar a ese sujeto, posiblemente para favorecer (directa o indirectamente) a otra persona (determinada o indeterminada), lo que le resta seguridad jurídica al orden del Derecho (objetivo, la norma), como en la especie que se procura beneficiar a posibles electores en las urnas.
VII. Inconvencionalidad de la reforma al artículo 127 constitucional. Si bien es cierto, la Constitución NO puede ser inconstitucional, sí puede ser contraria al sistema interamericano de derechos humanos; esta situación se presenta bajo la idea de una debida interpretación del artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que da las bases fundamentales de este tema, al señalar, en su esencia, que no puede dársele validez a un acto sustentado en una norma posterior al momento en que se han adquirido derechos o se ha creado una situación jurídica concreta.
Al efecto, los ahora jubilados de las entidades señaladas en el decreto de reforma al artículo 127 de la Constitución, al celebrar el contrato que los unía a la entidad pública en que prestaron sus servicios por más de veinticinco y hasta cincuenta años (tiempo durante el cual dieron parte de sus ingresos para su retiro), y bajo la protección del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la entidad pública y el sindicato respectivo, adquirieron la prestación jubilatoria para después de su separación del encargo por los años de edad y de servicios prestados en beneficio de la población y del país.
La pensión por jubilación tiene un origen proteccionista a favor de quien dedicó gran parte de su vida a la actividad laboral productiva, por lo que el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” resguarda el derecho de toda persona “a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
Ergo, si una persona celebró un contrato de trabajo y estuvo bajo la protección de un Contrato Colectivo de Trabajo en el que bajo las disposiciones de la ley así como las contractuales y respetando las conquistas sociales en aras de salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, se estableció la posibilidad de retirarse de la vida laboral con un ingreso seguro para tener una vida digna y decorosa (compensando su entrega al trabajo), no puede aplicársele un nuevo precepto normativo (por muy Ley Suprema del país que sea) desconocedor de la pensión para su subsistencia, salvo de tratarse de una actuación de inseguridad jurídica productora de incertidumbre en el estado de Derecho. Su aplicación sería retroactiva y, por ende, la nueva disposición es inconvencional.
La aplicación retroactiva de la norma se establece en el artículo Segundo Transitorio, en el que se admite que se está ante derechos adquiridos bajo la versión “las jubilaciones o pensiones… que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto…”; así las cosas, la reforma es inconvencional, asumiéndose esa calidad al aplicarse la norma en torno a situaciones jurídicas concretas: los jubilados son titulares de la pensión que ahora se les quiere quitar, lo que motiva que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proceda a hacer la declaratoria de inconvencional, recomendando o condenando a México a dejar insubsistente ese decreto y hacer la reparación económica a quienes se hayan visto agraviados con su aplicación (consecuencias de una sentencia que conduce a una reparación integral).
VIII. Retroactividad de la reforma constitucional adversus progresividad en materia de derechos humanos. Los autores de la reforma se ufanan en decir que la misma no viola la garantía mexicana de la irretroactividad de la ley, ya que este principio no rige por lo que hace a la reforma constitucional, lo cual no encuentra un soporte doctrinario ni legal.
Por el contrario, la no aplicación retroactiva de la norma (la que fuere), deviene de la ciencia jurídica, en virtud de tratarse de un principio general del Derecho, lo cual, interrelacionado con el principio de progresividad en la protección de las prerrogativas del individuo, deja entrever que no es permitida una reforma en que se afecten derechos adquiridos, aunque la reformada sea la Constitución del país.
En el último párrafo de su Considerando, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el deber de los Estados parte en ella de fortalecer el sistema de garantías del gobernado, lo que es el sostén del principio de progresividad, sin que en ese documento se deje abierta la puerta para reducir la tutela a los gobernados, como erróneamente se dijo en la reforma; luego entonces, la inconvencionalidad es plena, sin haber excepción que atender.
- Interrelación de tratados y numerales. En la controversia sobre la validez de la reforma al artículo 127 de la Constitución Mexicana, los organismos internacionales competentes para decidir si México ha cumplido con los compromisos contraídos al celebrar los tratados sobre derechos humanos que le imponen los deberes de reconocer, proteger y respetar esas potestades, deberá tenerse en consideración lo siguiente:
- México es parte del sistema interamericano de derechos humanos, por lo que tiene la obligación de respetar los mandatos del mismo;
- Uno de los pilares de ese sistema es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que otorga atribuciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para decidir si se cumplen las obligaciones contraídas por el país en este rubro;
- Al haberse sumado al sistema, se da competencia para estudiar la validez de las disposiciones a la luz de la referida Convención (y demás instrumentos de corte interamericano, protectores de las prerrogativas de los seres humanos);
- El artículo 9 de la Convención debe ser entendido en la extensión de su esencia bajo el principio de interpretación pro gobernado (en lo que más favorezca a éste): impedir que una ley (la que sea) pueda desconocer los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas concretas perfeccionadas al amparo de una norma derogada (sobre todo si la reforma a ésta se dio sin un sustento jurídico, sino más bien de índole política y en beneficio de ciertas personas, pero en detrimento de otras);
- También es parte del sistema el Protocolo Adicional a esa Convención antes citado, el cual reconoce como derecho humano a la pensión por jubilación y si bien no está extensamente regulado, ello obedece a la calidad de esos tratados: normas directrices para que los gobiernos de los países parte ajusten sus reglas a estas disposiciones:
- Luego entonces, en aras de no violentar potestades de los jubilados (la pensión, por ejemplo), no es dable crear una nueva norma que desconozca los derechos protegidos por la disposición vigente al momento de asumir su trabajo o firmar el contrato respectivo;
- Al haberse procedido en sentido contrario, se han violentado ambos dispositivos de corte interamericano, uno que prohíbe la creación de una norma que desconozca derechos ya creados (incluso por la norma vigente al inicio de la relación laboral) y el otro que establece el derecho a gozar de la pensión por años de servicio prestados.
En ánimo de dirimir conflictos por abuso de poder, deben aplicarse las normas protectoras de derechos humanos, dándole a sus titulares, las personas físicas, la protección más amplia derivada del contenido de las disposiciones referidas, sin poner trabas como la referencia específica a una materia del Derecho (pues en última instancia la figura del conflicto de leyes en el tiempo se ha estudiado por los doctrinarios para todas las ramas del Derecho objetivo) o la falta de una reglamentación más sólida al tema de la jubilación (pues el tratado no es la norma secundaria, en la que se desglosan los pormenores de cada institución jurídica para precisar sus alcances, siendo que la norma secundaria mexicana previa a la reforma en cuestión, fija estos puntos, habiendo dado lugar a la celebración de Contratos Colectivos de Trabajo entre las entidades públicas y los sindicatos correspondientes, así como a convenios de terminación de las relaciones laborales y otorgamiento de una pensión por jubilación ante las autoridades competentes).
- Efectos de la anulación de disposiciones constitucionales. Al asumir obligaciones del sistema interamericano de derechos humanos, entre ellas aceptar la vigencia de tratados internacionales en materia de derechos humanos (debiendo garantizarlos ante los servidores públicos) y de reconocerle competencia y jurisdicción a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con independencia de quién personificó el cargo de presidente de la República al firmar los documentos respectivos, pues lo importante es haber contraído en nombre de México esa obligación), nuestro país no puede desconocer esos compromisos y de incurrir en contravención a los tratados, debe ajustar su conducta a las recomendaciones y, en su caso, a las sentencias proferidas por esos órganos.
Así, si se llegase a declarar la inconvencionalidad de la Constitución Mexicana, los servidores públicos mexicanos deberán ajustar la normatividad suprema de México a tales decisiones (no jurisdiccional o a la jurisdiccional). Lo contrario implicará una afrenta no al sistema, sino al nombre y a la palabra dada por México, poniéndolo en un mal lugar ante el concierto internacional.
Conclusión. Llevado el caso a la competencia de los organismos interamericanos, al aplicar estos los tratados internacionales firmados por México y ajustándose a los principios generales del Derecho (fuente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos), decidirán que se han defraudado los derechos de los jubilados y que México debe restablecer la situación anterior, suprimiendo de su Constitución la errónea disposición del artículo 127 después de la reforma publicada el 10 de abril de 2026.
Solamente de esa manera los derechos humanos de los destinatarios de la norma se verán protegidos por el orden jurídico interamericano, único con competencia para decidir si la Constitución Mexicana es contraventora de garantías y, por ende, del sistema interamericano de derechos humanos y debe adecuarse a los compromisos contraídos por el país en aras de garantizar lo más suyo de cada quien: los derechos humanos.














