Dr. José Eduardo Téllez Espinoza
Magistrado de Circuito en retiro y Director General de su firma legal.
Introducción
El juicio de amparo constituye la institución procesal por excelencia para la defensa de los derechos humanos y la preservación del orden constitucional en México. Su carácter ha sido históricamente el de un medio de control de regularidad constitucional que permite no sólo el examen de las normas generales, sino también el de los actos de autoridad que afectan de manera directa a las personas, así como de las omisiones. Dentro de esta compleja arquitectura, el artículo 107 de la Constitución Federal establece los parámetros bajo los cuales se desenvuelve el juicio de amparo, marcando con claridad la distinción entre amparo directo e indirecto y precisando los supuestos de procedencia.
En materia penal, la discusión sobre el alcance del amparo directo es particularmente relevante, pues se trata del mecanismo que permite a las personas condenadas por una sentencia definitiva buscar la revisión de los actos procesales que pudieron haber afectado su derecho de defensa y el debido proceso, así como la sentencia definitiva dictada en apelación.
La gran importancia del juicio de amparo directo es que brinda la mayor oportunidad de defensa al sentenciado cuando acude ante el tribunal responsable no solo a reclamar la sentencia definitiva, sino las violaciones procesales previas que hubieran afectado a sus defensas con trascendencia
Esta amplia posibilidad de defensa se refrenda de la lectura de los artículos 170, fracción I, 173, apartado B y 174 de la Ley de Amparo en donde se observa que permite reclamar la sentencia definitiva por violaciones cometidas en esta o durante el procedimiento, que afecten las defensas de la parte quejosa y tengan trascedencia al resultado del fallo. Violaciones procesales en el sistema de justicia penal acusatorio y oral.
No obstante la amplitud defensiva constitucional y reglamentaria de mérito se vio disminuida con la publicación el 7 de diciembre de 2018 de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.
En esta jurisprudencia la Primera Sala sostuvo que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio.
En dicho criterio jurisprudencial se sostuvo que si bien de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral.
Lo anterior, sostiene la Sala dado que sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse.
En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.
Criterio jurisprudencial que ha generado un debate intenso, pero además disminuyó las posibilidades reales de defensa de los sentenciados penamente.
Ahora bien, en este artículo académico se sostiene que esta interpretación es restrictiva y contraria a la esencia del juicio de amparo, que históricamente ha permitido un examen integral del proceso. De ahí que sea necesario reflexionar sobre la pertinencia de perfeccionar la Ley de Amparo para devolverle al amparo directo su carácter de control pleno de las violaciones procesales, garantizando un verdadero acceso a la justicia constitucional.
Dado que del texto constitucional y de la Ley de Amparo se observa un diseño legislativo que faculta al tribunal de amparo para realizar un examen integral del proceso; sin embargo, la jurisprudencia de la Primera Sala lo limita.
El artículo 107, fracción III, inciso a), tercer párrafo, establece que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. En la fracción V, inciso a), se prevé la procedencia en materia penal, reforzando la idea de que la sentencia definitiva puede ser objeto de un control de constitucionalidad a través del juicio de amparo. Estas violaciones al procedimiento están plasmadas en el artículo 173 Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, sin que contenga limitante alguna respecto a que solo operan en la audiencia de juicio.
Estos preceptos reflejan un diseño legislativo que, en apariencia, faculta al tribunal de amparo para realizar un examen integral del proceso. Sin embargo, la jurisprudencia restrictiva de la Primera Sala ha limitado esa amplitud al trasladar mecánicamente el principio de preclusión del proceso penal al juicio de amparo.
El hecho de que en el sistema penal acusatorio adversarial opere con base en etapas es factible de sostener que esa limitante es para el juez de control, el tribunal de enjuiciamiento y el tribunal de ejecución. Mas resulta altamente limitante para la defensa constitucional en el juicio de amparo al no poderse controvertir las violaciones procesales de etapas anteriores.
Cierto es que posteriormente la Primera Sala reflexionó sobre las violaciones suscitadas en etapas previas, pero las condicionó a que hubieran sido parte del debate en juicio en las tesis 1ª. XXIII/2022 (11ª); 1ª. XXIV/2022 (11ª) y 1ª. XXV/2022 (11ª).
No obstante se genera la indefensión para la persona quejosa pues si durante la investigación complementaria o en la audiencia intermedia hay una violación procesal y esta no forma parte del debate del juicio oral, entonces por regla general, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá a declarar inoperante el concepto de violación a la transgresión de las leyes del procedimiento en amparo directo.
Ejemplos comunes incluyen deficiencias en la defensa técnica, irregularidades en la admisión o desahogo de pruebas, o limitaciones indebidas al derecho de contradicción en la audiencia inicial. Negar la revisión de esas irregularidades en amparo equivale a consolidar un procedimiento viciado, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo el sistema tradicional, los tribunales de amparo podían retrotraer el procedimiento hasta la etapa precisa en que ocurrió la violación, ordenando la reposición desde ese punto. Esa práctica garantizaba que la reparación fuera efectiva y que la persona no quedara en estado de indefensión. La restricción impuesta por la jurisprudencia 1ª./J. 74/2018 (10ª) representa, en este sentido, un retroceso.
Propuesta de Perfeccionamiento de la Ley de Amparo.
Para superar esta problemática, resulta indispensable una reforma legislativa que reafirme el carácter integral del amparo directo en materia penal. Las siguientes propuestas buscan perfeccionar el marco normativo:
- Reformar el artículo 173, apartado B, para establecer expresamente que el tribunal de amparo podrá retrotraer el procedimiento hasta la etapa específica donde se cometió la violación procesal, sin que el principio de preclusión constituya un obstáculo.
- Modificar el artículo 174 para precisar que la reposición del procedimiento debe realizarse desde el momento en que ocurrió la violación, y no limitarse a la audiencia de juicio.
Ello permitirá una reparación más adecuada y congruente con el derecho a un debido proceso.
- Conservar la distinción entre actos de imposible reparación y violaciones procesales, de modo que sólo estas últimas sean revisables en amparo, evitando una sobrecarga indebida del sistema judicial.
- Incorporar lineamientos jurisprudenciales que diferencien entre violaciones meramente formales y aquellas que afectan sustantivamente los derechos fundamentales, para garantizar un uso responsable y eficaz del juicio de amparo.
- Establecer mecanismos de capacitación y sensibilización para que los tribunales de amparo comprendan la lógica del sistema acusatorio adversarial, pero sin sacrificar el carácter protector del juicio de amparo.
Una reforma en este sentido tendría múltiples beneficios. En primer lugar, restablecería el carácter protector del amparo, asegurando que las violaciones procesales relevantes puedan ser revisadas en cualquier etapa del proceso. En segundo lugar, permitiría una reparación más completa, evitando que los justiciables queden atrapados en procedimientos viciados sin posibilidad de defensa efectiva. En tercer lugar, reforzaría la legitimidad del sistema penal acusatorio adversarial, demostrando que puede convivir con un control constitucional robusto.
La justicia constitucional mexicana debe avanzar hacia un modelo que equilibre la celeridad procesal con la efectividad de la defensa de derechos, evitando que el formalismo de la preclusión se convierta en un obstáculo insalvable para la tutela judicial efectiva.














