Lic. Mario Solís Unzueta

Egresado de la UNAM, Originario del estado de Guerrero. Ha escrito varios libros en temas como derecho constitucional, amparo y otros.

ANTINOMIA

(Entre la Constitución Federal y la Ley de Amparo)

La antinomia es la situación jurídica en que se encuentran dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en un ámbito temporal, espacial y material de validez; que contienen consecuencias incompatibles entre sí a ciertos supuestos facticos, que impide su aplicación simultánea. La incompatibilidad tiene que ver que las normas (similares, semejantes o concordantes y armoniosas) sobre todo estas últimas, funcionen de forma equilibrada y resulte de ello, una coherencia y concordancia.

Ejemplo de incompatibilidad funcional efectiva, son los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 1° fracción III, en relación con el artículo 17 fracción III constitucionales, los cuales establecen respectivamente lo siguiente:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca de Ley.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formulismos procedimentales”.

Por su parte, los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, señalan:

“Art. 192.- Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente

Cumplidas…

Al respecto cabe decir, que conforme a este numeral y los siguientes que conforman el capítulo de cumplimiento e inejecución de las ejecutorias, éstas generalmente no quedan cumplidas puntualmente; si por esto último, se entiende el cuidado y diligencia en hacer las cosas a su debido tiempo y no en los plazos y ampliación de éstos, para el cumplimiento total de las ejecutorias.

Este artículo, pero en su segundo párrafo, señala lo siguiente:

“En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de justicia de la Nación, , según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

Con el supuesto jurídico de este párrafo, parecería suficiente para el cumplimiento de la ejecutoria; sobre todo con la amenaza que se señala en la parte final; sin embargo, en el párrafo cuarto, se señala que el órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimento, tomando en cuenta su complejidad o dificultad, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado.

Con este supuesto aparece el primer retraso para el cumplimiento de la ejecutoria. Esto es así, en primer lugar, porque que debe entenderse por plazo razonable, cuando existe complejidad o dificultad; como puede saber el órgano judicial, el grado de complejidad o dificultad y por ello medirlo en el tiempo. Quien puede saberlo es la autoridad responsable, pues a través de la fijación de la litis, con la demanda y el informe justificado, y las pruebas que se aporten sabe bien cuales son las consecuencias, si la sentencia no le es favorable; por lo que no puede haber complejidad o dificultad alguna; y si así fuese, bien puede celebrar convenio con la quejosa y con ello reparar las violaciones cometidas a los derechos humanos, mediante el pago de daños y en su caso perjuicios, tal como lo mandata el párrafo tercero del artículo 1° constitucional.

En el artículo 173 tercer párrafo se establece que:

“…sí la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez…”

Con este supuesto jurídico aparece el segundo retraso, pues en el caso, no puede hablarse de que la ejecutoria este en vías de cumplimiento que se justifique su retraso, ya que generalmente los informes que presenta la autoridad sobre el supuesto cumplimiento corresponden a evasivas o procedimientos ilegales; como son en la mayoría de los casos, por defecto o exceso en su cumplimiento o por repetición del acto reclamado.

En el mismo artículo 173, pero en su cuarto párrafo, se señala que:

“… cualquiera de los órganos jurisdiccionales de oficio o a petición de parte, podrán ordenar se habrá un incidente, para precisar, definir o concretar la forma o los términos del cumplimiento de la ejecutoria…”.

Las atribuciones conferidas a los órganos judiciales, conforman el tercer retraso, pues si en algunas ejecutorias para su cumplimiento, se tienen que precisar, definir o concretar la forma para que se de éste, esta situación correspondería a un error u omisión del juzgador, que no tiene que sufrirla el que obtuvo el amparo; y en los casos que fuese así, el operador que conoce el expediente de amparo, sin abrir ningún incidente, de oficio podría hacer esas precisiones.

En el segundo párrafo del artículo 196, se señala que:

“Transcurrido el plazo dado a las partes, con el desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo, dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no está. Si incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla”.

En este párrafo se da el cuarto retraso en el cumplimiento de la ejecutoria, pues se señala que el juzgador judicial, determinará si se incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento o si existe imposibilidad para ello. Al respecto cabe decir, que, en cuanto al primer supuesto, éste corresponde a procedimientos ilegales y el segundo a evasivas para no cumplir con la ejecutoria. En este caso, lo que procede hacer es que, si ésta no es cumplida puntualmente, aplicar el supuesto jurídico previsto en el segundo párrafo del artículo 192.

Por último, en lo tocante al artículo 198, párrafos segundo y tercero, en estos se señala:

“Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la nación, devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley”.

Este supuesto jurídico corresponde al quinto retraso, ya que en lugar de que la Suprema Corte, devuelva los autos al órgano judicial; evitando el reenvío y cumpliendo con el principio de economía procesal, podría asumir su competencia originaria y dictar la resolución correspondiente.

En el párrafo tercero del propio artículo 198, en el se señala lo siguiente:

“Cuando se estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable, para que se cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad”

Al respecto cabe decir, que es injustificado que el órgano judicial, de un nuevo plazo a l autoridad, mismo que podrá ampliarse a solicitud de ésta; si con anterioridad se presentan actuaciones, que corresponden a procedimientos ilegales para el cumplimiento de la ejecutoria, como lo son el exceso o defecto en su cumplimiento o la repetición del acto reclamado.

En relación a todo lo expuesto, cabe resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la primera y segunda de sus salas, se ha ocupado sobre el derecho al acceso a la justicia, respecto al procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias. La segunda sala en la tesis 2ª/j. 162021 (11ª), del mes de noviembre del 2021, (correspondiente a la adición que se hizo al tercer párrafo del artículo 17 constitucional, publicada el 15 de septiembre de 2017) en la parte que interesa a esta reflexión, se señala:

“Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que el constituyente permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la “cultura procesalista” …; Se dijo que este deber exige también un cambio de mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explicita de tal principio en la Constitución General, pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.”.

Por su parte, la primera sala, en su tesis 1ª./j.28/2023 (11ª) del mes de marzo del 2023, señala lo siguiente:

“Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada, tenga eficacia mediante su ejecución. Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes, emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable…”

Por otra parte, la Corte Interamericana sobre derechos humanos, al resolver la controversia Oscar Muelle Flores, v.s. Perú en el capitulo de “Plazo razonable”, consideró lo siguiente:

“En cuanto al plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias, la Corte resalta que dicho plazo debe ser más breve debido a la existencia de una decisión firme en relación con una materia concreta…”.

Conclusión: Sin duda la antinomia se da entre el artículo 17 constitucional y los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, que conforman el procedimiento para el cumplimiento de las ejecutorias; pues si bien, es importante y trascendente, que el citado artículo establezca, que culminada la substanciación del juicio de amparo, se dicte por los tribunales una resolución pronta; no menos importante resulta el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que causen ejecutoria; ya que con éste, se da cabal cumplimiento con los efectos de este tipo de resoluciones.

La primera y segunda salas, de forma subjetiva procesal, refieren a la antonimia cuestionada, pues de sus tesis se desprenden dos aspectos importantes el principio moral en que subyace la adición al artículo 17 constitucional, y   el  cambio de mentalidad y sensibilidad de los juzgadores, respecto de las resoluciones que lleguen a emitir; mismas que al ser trascendentes respecto de sus efectos, su efectividad también corresponde al procedimiento de ejecución de tales resoluciones; para que así se evite la dilación en su cumplimiento. Por ello, es necesario y urgente se reformen los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, para que de esta forma queden en armonía, con la exigencia que establece el artículo 17 de la Constitución federal.

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