Alberto del Castillo del Valle

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

I. Introducción. El tema de la suspensión del acto reclamado en amparo contra actos restrictivos de la libertad de tránsito genera una serie de comentarios, entre ellos el de determinar su alcance, sobre todo a partir de la reforma reciente al artículo 166 fracción I de la Ley de Amparo. Desde mi perspectiva, el efecto de la suspensión puede ser el de mantener fuera de prisión a la persona quejosa, de acuerdo con el siguiente argumento expuesto en una demanda, pero que puede utilizarse en cualquier caso futuro contra orden de aprehensión, orden de reaprehensión o prisión preventiva oficiosa.

II. Argumento para la concesión de la suspensión. Solicito se otorgue la suspensión provisional y, en su momento la definitiva, en contra del acto reclamado, para el efecto de que la persona quejosa no sea privada de su libertad personal quedando en pleno uso y goce de la libertad de movimiento durante el trámite del juicio de amparo, efectos que proceden atendiendo a las siguientes consideraciones:

a. El juicio de amparo se ha creado para anular actos de autoridad contrarios a los derechos humanos garantizados por el orden jurídico nacional, ante el temor de los abusos de autoridad o por la presencia de un simple yerro al emitir un acto de esa magnitud que llegue a alterar el patrimonio de una persona en esa potestad, sin estar en el segundo caso ante el abuso de autoridad, sino ante una actuación legalmente prevista, pero que puede no haberse dictado con estricto apego a Derecho.

b. A fin de evitar que un acto cause una afectación innecesaria en contra de la persona quejosa (porque al final del juicio de amparo se decretará su nulidad por contravención para con una garantía), se ha establecido en la Ley de Amparo la figura de la suspensión del acto reclamado, institución que prohíbe que el acto cree sus consecuencias en tanto se encuentra en trámite el juicio de garantías.

c. La suspensión del acto reclamado procede contra actos restrictivos de la libertad de movimiento (como las órdenes de aprehensión o de reaprehensión, así como en contra de la medida cautelar de prisión preventiva), al no causarse con esa concesión una afectación al interés social ni transgredirse normas de orden público (cumpliéndose así con las condiciones que establece el artículo 128 de la Ley de Amparo para obsequiar esa medida cautelar), como se ha decretado desde siempre (insisto, al estarse ante los extremos que condicionan la concesión de la suspensión).

d. En efecto, esta medida cautelar se ha concedido en todo tiempo, porque la sociedad no se ve lesionada con que una persona a favor de quien rige el principio de presunción de inocencia que pregona el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución federal, no sufra una afectación en ese derecho humano fundamental (poder deambular por doquier) al transgredirse una garantía que lo salvaguarda.

e. Por el contrario, la sociedad está interesada en el disfrute de esa prerrogativa por todos, a grado tal que se ha garantizado en diversos preceptos de la Carta Magna con medios de protección de derechos humanos que dejan ver la preocupación del legislador (que representa a la sociedad), de que ninguna autoridad pública cause un demérito de difícil reparación a un gobernado (incluso, de imposible restitución, pues el tiempo que permanezca en prisión, nadie se lo podrá restituir y no gozará de una vida con dignidad humana en ese lapso).

f. Igualmente, el Estado no ve una afectación en su estructura (esencia de las normas de orden público), si un gobernado en contra de quien se ha emitido un acto privativo de su libertad goza de ese derecho en tanto se decide sobre la validez del acto mismo a la luz de las garantías del gobernado.

g. Por el contrario, se causará una lesión indirecta a la sociedad y a la estructura del Estado en caso de que se decrete que el servidor público que encarna un órgano de gobierno, ha actuado fuera de los lineamientos de la norma jurídica, afectando de manera irreparable a un gobernado, quien no podrá disfrutar de su libertad por el tiempo que permanezca privado de ese bien jurídico de primer orden.

h. A mayor abundamiento, en términos del artículo 107 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez de Distrito debe analizar la demanda de amparo a la luz de la teoría de la apariencia del buen derecho para determinar si es procedente la concesión de la suspensión provisional del acto reclamado, importando esa figura un análisis previo de validez del acto sobre su apego para con las garantías del gobernado o si se lesiona al individuo en esa parte de su patrimonio fuera de los lineamientos del orden jurídico-normativo mexicano, por lo que si el juzgador de amparo aprecia de una simple revisión del asunto que el peticionario del amparo tiene razón sobre la nulidad del acto reclamado (al ser contraventor de garantías del gobernado que resguardan derechos humanos, como por ejemplo, que el delito por el cual se pide amparo no sea de aquellos que ameriten prisión preventiva oficiosa o que no se encuentre justificada la cautela), deben “adelantársele los efectos de la protección de la Justicia de la Unión”, lo que se actualiza con la concesión de la suspensión del acto reclamado, evitando una afectación de gran hondura, como es la privación de tan importante derecho humano (la libertad deambulatoria).

i. Por último, los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, prevén la procedencia de la suspensión en caso de pedirse amparo contra una orden de aprehensión o una de reaprehensión, sin importar el delito de que se trate, con los efectos siguientes: “que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, solo en lo que refiere a dicha libertad” (artículo 163) y “que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional dl amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que refiera a su libertad” (artículo 166 fracción I), sin que alguno de esos numerales especifique que debe quedar privado de ese bien jurídico en un Centro de Reinserción Social.

j. Al respecto, es de señalar que en tiempos pretéritos, cuando los jueces de Distrito no tenían en la miura lesionar al gobernado con la suspensión, operaba la medida cautelar imponiendo ciertas medidas de efectividad de la misma (requisitos o condiciones que debía reunir el quejoso para que surtiera efectos esa suspensión), entre los que sobresalía un arraigo circunscripcional o en una demarcación territorial (una Ciudad, una comarca, una región, una entidad federativa o toda la República), lugar del que no debía salir el quejoso sin la autorización del juzgador que le había concedido esa suspensión, con lo cual no se contravenía la esencia de la suspensión: detener la ejecución del acto, con lo que se creaban efectos del mismo en detrimento del gobernado a quien debía protegerse en su patrimonio.

k. Atendiendo al punto que antecede, de concederse con esos efectos y esos requisitos de efectividad la suspensión contra actos restrictivos de la libertad, se cumple con la esencia de la medida cautelar, sin necesidad de afectar al gobernado con la materialización del acto reclamado durante el trámite del juicio de amparo.

Así, atendiendo a la literalidad de ambos numerales, el agraviado por el acto restrictivo de la libertad de movimiento, puede verse beneficiado con la suspensión del acto reclamado que puede llegar a tener el efecto de que el peticionario del amparo no curse en prisión preventiva el trámite del juicio de garantías en lo que se decide sobre la validez del acto que se dice afecta su patrimonio.

Al efecto, la concesión de la suspensión para que el gobernado sea recluido es una sinrazón propia de una “tradición” judicial errónea, al tergiversarse la idea se los efectos de esta medida cautelar (y que NO están señalados expresamente en los numerales de la Ley de Amparo que se han transcrito anteriormente en la parte conducente), máxime si se parte del supuesto de una posible contravención para con una garantía, de donde deviene la petición de otorgamiento del amparo y de la medida cautelar para recibir los beneficios previos de la sentencia que en su caso se va a dictar; ello, a fin de que el suscrito no sea ingresado a prisión durante el tiempo de trámite del amparo, habiendo elementos que hacen presuponer que el acto es contraventor de las garantías que salvaguardan uno de los principales derechos humanos, como lo es la libertad de tránsito, como sucede en la el caso que se somete a la jurisdicción de este Juzgado en que se decretó a mi favor un auto de sobreseimiento, precisamente por haberse desestimado legalmente los datos de prueba que me sujetaban a proceso penal y en una sentencia de recurso se me niega ese beneficio sin que haya un estricto apego para con el Código Nacional de Procedimientos Penales para haberme denegado la situación jurídica que estaba viviendo: liberación de un proceso amañado, como se deja ver en el auto del juez de Control.

III. Conclusión. Esas son las ideas se sostuvieron en una demanda de amparo al pedir la suspensión del acto reclamado que tiende a privar de la libertad a una persona (estando al momento de escribir esta colaboración en espera de la resolución judicial), por lo que queda en el arbitrio del juez determinar si realmente otorga la suspensión (evitando que el quejoso vaya a prisión) o continua con la mentira de su concesión, mandando al quejoso a reclusión, sin que esto implique efectivamente la presencia de esa medida cautelar.

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