Claudia Méndez Vargas.
Doctora en cultura en Derechos Humanos. Magistrada en retiro. Profesora investigadora en el Departamento de Ciencias Sociales y Jurídicas en la Universidad Autónoma de Baja California Sur.
El pasado 15 de septiembre de 2025, se envió a la cámara de Senadores, la iniciativa signada por la presidente de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, en la que se contiene el proyecto de Reforma a diversas leyes, entre las cuales se encuentra la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, es decir la Ley de Amparo, y de ésta algunos de las modificaciones que se proponen se encuentran en el contenido de los artículos 5 fracción I, y 7 en correlación con el 137; mismos que me permitiré comentar a continuación.
Con relación al artículo 5 fracción I, se pretende adicionar lo siguiente:
Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.
El precepto citado, se refiere a las partes en el juicio de Amparo, las cuales son:
El quejoso, La autoridad Responsable, el Tercero Interesado y el Ministerio Público Federal. Concretamente, la modificación que se pretende realizar y que consiste en una adición, está relacionada con la legitimación del quejoso, quien debe contar con un interés jurídico o interés legítimo tal como quedó establecido en la ley de Amparo publicada el 02 de abril de 2013, misma que contemplaba lo siguiente:
CAPÍTULO II Capacidad y Personería
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
- La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
No obstante que la ley establece que para acreditar el interés legítimo, debe haberse producido una afectación real y actual a su esfera jurídica ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, en la exposición de motivos se argumenta que “para consolidar el interés legítimo, que facilite el acceso al juicio de amparo sin distorsionar la naturaleza del acceso a la protección de Derechos Humanos en la defensa de intereses colectivos o difusos, se propone establecer de forma clara y precisa, los elementos que lo integran, conforme al parámetro de control constitucional y desarrollo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la nación”[1].
En la mencionada exposición de motivos, explica que para precisar los elementos que integran el interés legítimo se tomó como referencia el desarrollo del criterio jurisprudencial, como el contenido en la Tesis de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), con número de registro: 2007921.
En ese tenor se precisan los elementos del propio interés jurídico:
a). – Un acto u omisión o norma reclamados;
b). – Una lesión jurídica entendida ésta como la restricción intervención, daño o perjuicio a los derechos de la que cosas, sin justificación y desde un enfoque del orden jurídico.
c). – Una relación de causa a efecto entre el acto reclamado y la lesión jurídica.
d). – Que la lesión jurídica además tenga el carácter de real actual y diferenciada del resto de las personas, lo que significa que la lesión ha de ser objetiva, presente no meramente posible y que es propia conforme al orden jurídico.
e). – Que la potencial anulación del acto reclamado produzca un beneficio verídico y evidente a la persona quejosa.
Los anteriores elementos, en efecto derivan de la tesis citada, sin embargo, cabe mencionar que en el propio criterio considerado como referencia, también encontramos la reflexión en la que se acota que “en suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”[2], con lo que se concluye que no obstante que se pretenda precisar o delimitar la figura del interés legítimo, seguirá siendo necesario el análisis de cada caso concreto que se presente, a la luz de la protección de los derechos humanos y el respeto a los principios que los rigen en el ámbito nacional e internacional, por lo que, se considera innecesaria la adición que se propone.
Por su parte, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 7 y el contenido del 137 de la Ley de Amparo para quedar de la siguiente forma:
Las personas morales oficiales, los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, fondos, mandatos y fideicomisos públicos estarán exentos de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Actualmente, estos preceptos estatuyen:
Artículo 7: segundo párrafo:
Las personas Morales Oficiales, estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.
Artículo 137: La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Se considera que la propuesta de modificación, resultará pertinente en la medida que se cumpla el argumento sostenido en la exposición de motivos, en el cual se expresa que tales entes exentos de otorgar garantía, desarrollan un fin público y encaminan sus objetivos al cumplimiento de deberes del Estado, por lo que guardan un vínculo con éste y por tanto gozan de la presunción legal de solvencia, buscando evitar, además erogaciones que afecten el erario público, con lo que se salvaguarda el interés general[3].
No obstante, cabe precisar que existen criterios en los que los tribunales Federales, han establecido que no todas las personas morales públicas, tienen el carácter de personas morales oficiales como el caso de las personas morales con participación estatal mayoritaria pero constituidas como sociedades anónimas, las cuales si bien son personas morales públicas, no comparten la asegurada e ilimitada solvencia que caracteriza al Estado, ni la disposición, con total libertad e inmediatez, de su patrimonio[4].
También es importante, destacar que tratándose materias en las que encontremos causas favorabilis como ocurre en la materia laboral, se debe garantizar la subsistencia del trabajador, por el tiempo en que se resuelva el juicio de garantías independientemente que el patrón sea una entidad pública como el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ejemplo[5].
[1] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman Diversas disposiciones a la ley de amparo. Reglamentaria de los artículos 103 y 107. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al código fiscal de la Federación. Y a la ley orgánica del Tribunal Federal de Justicia administrativa, de fecha 13 de septiembre de 2025.
[2] Ver tesis 2007921.
[3] Ver tesis 194807.
[4] Ver tesis 2030551.
[5] Ver tesis 197331.














