Mtro. Irving Ambriz Gaytan.
Abogado postulante en materia de Amparo
Es indudable que el tema de moda, para el foro de abogados penalistas, es la suspensión en el juicio de amparo, sin olvidar que muchísimos asuntos mediáticos e incluso políticos, llaman la atención en la transición política que estamos viviendo en nuestro país, más aún por las próximas actividades deportivas que sin duda, serán un buen pretexto para que el discurso estatal distraiga al pueblo y se generen más reformas contrarias a la progresividad de los derechos humanos.
La mayoría de los abogados postulantes, ya no consideran al juicio de amparo como aquel mecanismo de protección constitucional que ex ante al dictado de sentencia, podíamos obtener “una libertad” o incluso generar audiencias de revisión de medidas cautelares, bajo la lupa de los jueces federales. Hoy en día, quien ejerce una acción de amparo contra vinculación a proceso y medida cautelar (esporádicamente también la calificación de legal detención), no puede obtener una revisión de medida cautelar, dados los efectos conservadores de la suspensión y ello, orilla a que muchas personas privadas de su libertad desistan en ejercer la acción de amparo y se sometan a procesos ordinarios donde, en las más de las veces, se sufren arbitrariedades.
Hace unas horas, terminando de plantear un incidente de suspensión de acto reclamado en materia de amparo penal, derivado de la CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2026, por todos conocida, advertí y recordé que la hoy extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio -por fortuna aislado- que dispone lo siguiente:
JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS
Cuando el precepto legal interpretado en la jurisprudencia se reforma sustancialmente, cambiando su sentido y alcance, resulta evidente que la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación ya no es aplicable a los casos que versen sobre la norma reformada, toda vez que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia derivada de un artículo que ha dejado de tener vigencia, o bien, que se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación a un caso concreto.
Así, tratando de indagar e investigar, algunos temas para plantear bien mi incidente de suspensión, derivado de una acción de amparo donde no sólo se señaló como autoridad responsable al Juez de Control que impuso, ipso facto, la prisión preventiva oficiosa, sino que también se llamó al congreso, presidencia y gubernatura del Estado, me surgieron las siguientes interrogantes:
¿es posible citar un criterio de la corte neoliberal, para inaplicar un derecho progresista e incluso humanista?
¿sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia, derivada de un artículo que ha dejado de tener vigencia, pero que era más progresista que la reforma del pasado 16 de octubre de 2025 a la ley de Amparo en materia de suspensión con efectos restitutorios?
Las respuestas, espero sean contestadas por la autoridad de amparo, ante la cual se plantea el incidente que narro.
Pero en nuestra investigación, encontramos un criterio, de nuevo: aislado, donde un Tribunal Colegiado, dijo el pasado 13 de noviembre de 2025 lo siguiente:
SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. A PARTIR DE LA REFORMA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025 AL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN ESE NUMERAL [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)]
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y justificada que le fue impuesta, solicitando la suspensión con efectos restitutorios.
El Juzgado de Distrito concedió la suspensión únicamente para que la persona quejosa quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del Juez de Control para la continuación del procedimiento, acorde con el artículo referido, sin otorgar efectos de tutela anticipada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: A partir de la reforma al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, cuando se reclame una orden de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión únicamente puede otorgarse para los efectos expresamente previstos en ese precepto, esto es, para que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo que se refiera a su libertad, y de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Justificación: Derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción.
Con ello, el legislador cerró el margen interpretativo que permitía a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la suspensión. Por tanto, a partir de dicha reforma resultan inaplicables las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), ya que las circunstancias normativas en que se sustentaban han variado sustancialmente.
En ese sentido, esta nueva previsión vincula no sólo al Ministerio Público y al Juez de Control, sino también al órgano de amparo, el cual debe ajustar su actuación a los límites legales vigentes[1]
Del contenido de dicho criterio, nótese la ratio decidendi del tribunal constitucional de mérito:
| Ratio decidendi del Incidente de suspensión (revisión) 325/2025 ventilado ante el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO |
| 35. Efectivamente, en dicho criterio se sostuvo, en lo esencial, que cuando se promueva amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, al proveer sobre la suspensión, el órgano de amparo no debe limitarse al efecto precisado en el párrafo segundo del artículo 166 de la Ley de amparo, sino que debe hacer un análisis de ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social, así como a la no contravención de disposiciones de orden público, pudiendo otorgarla con efectos restitutorios.
36. Sin embargo, a partir de la reforma publicada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se modificó el marco legal de la Ley de Amparo que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial citada, al introducirse la previsión expresa de que, en esos supuestos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en la fracción I del artículo 166. 37. Por tanto, las razones normativas y sistemáticas en que el referido Pleno Regional sustentó su doctrina han desaparecido, al haberse acotado legislativamente el alcance de los efectos de la suspensión en casos de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. 38. En consecuencia, ya no resulta válido apartarse del texto expreso del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el legislador ha delimitado con claridad el ámbito de actuación judicial en esa materia. 39. Es aplicable al efecto la tesis 1a. LXX/2006, de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 175300, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de dos mil seis, página 156, que dice: “JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS. Cuando el precepto legal interpretado en la jurisprudencia se reforma sustancialmente, cambiando su sentido y alcance, resulta evidente que la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación ya no es aplicable a los casos que versen sobre la norma reformada, toda vez que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia derivada de un artículo que ha dejado de tener vigencia, o bien, que se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación a un caso concreto.” 40. Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo sostenido en las tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/33 P (11a.)10 y PR.P.T.CN. J/31 P (11a.)11, ambas del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, en los cuales resolvió que continuaban vigentes y obligatorias las diversas tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.)12 y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)13, porque: i. La reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro no modificó el marco legal de la Ley de Amparo, ni los artículos 166 a 168, que regulan la suspensión. ii. La disposición reformada del artículo 19 constitucional se dirige exclusivamente al Ministerio Público y al Juez de Control, quienes imponen la prisión preventiva, no al Juez de Amparo. iii. La tesis de jurisprudencia no inaplicó ni interpretó a (sic.) Constitución, sino que define los efectos de la suspensión para proteger la libertad personal conforme al artículo 1º constitucional; y iv. Una interpretación contraria sería regresiva y violaría el principio de progresividad de los derechos humanos, que impide reducir los niveles de protección previamente alcanzados. 41. No obstante, las circunstancias normativas en que descansaban dichas consideraciones han variado sustancialmente, pues a partir del diecisiete de octubre de dos mil veinticinco entró en vigor un texto legal distinto del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, en el que el legislador introdujo expresamente que “la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción”, con lo cual cerró el margen interpretativo que había permitido a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la medida cautelar constitucional. 42. Esta nueva previsión se dirige no solo al Ministerio Público y al Juez de Control, quienes intervienen en la imposición de la prisión preventiva, sino también al propio órgano de amparo, en tanto operador del control constitucional, quien ahora debe sujetarse a los límites expresamente fijados por el legislador al otorgar la suspensión en casos de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 43. Ahora, no es inadvertido que en la fecha en que se resolvió la suspensión definitiva —doce de septiembre de dos mil veinticinco— aún no se había emitido el Decreto que reformó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo. 44. No obstante, en el artículo tercero transitorio se estableció textualmente que las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor de ese Decreto, se regirían por sus disposiciones, sin que ello implicará aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, porque se trata de actuaciones futuras. Lo que acontece en la especie, pues las etapas procesales no concluidas —como es el dictado de esta resolución— deben regirse por la norma reformada. 45. Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. 46. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. 47. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se afectan. 48. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva. 49. Lo anterior como puede observarse en la tesis 1a. LXXV/2011, de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 161960, Novena Época, materias constitucional y penal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 240, intitulada: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” 50. Cabe señalar que en sesión de treinta de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal Colegiado resolvió el incidente en revisión penal 169/2025, en el cual se consideró que las reformas a la Ley de Amparo de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, no resultaban aplicables a los recursos interpuestos con anterioridad a esa fecha. 51. Sin embargo, de una nueva reflexión, se considera que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, al tratarse de un acto procesal no concluido, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento de su emisión, como se dijo en anteriores párrafos, lo cual justifica que este órgano se aparte del precedente antes señalado. 52. En esa medida, acorde al sistema normativo vigente, en este asunto no es posible otorgar la suspensión definitiva solicitada para efectos distintos a los señalados por el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, en su texto vigente, pues el procedimiento de origen se siguió por el delito de extorsión, el cual se encuentra contemplado en el artículo 19 de la Constitución Federal, como un tipo penal que amerita prisión preventiva oficiosa. |
Atendiendo a lo anterior, se advierte la postura positivista y literal del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO quien se arriesga dentro del marco constitucional vigente, en calificar como inaplicables las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.)[2] y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)[3], que permitían el otorgamiento de la suspensión bajo la tópica de los efectos tutelares, previos a la reforma del pasado 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo.
Citando dicho precedente, en mi planteamiento incidental, a fin de advertir la postura de muchos juzgados federales que empatan o coinciden en la negativa tutelar de la suspensión; soslayando, la armonización del ordinal 166, con el numeral 147, ambos, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, en un estricto cumplimiento para recordar que, en el derecho constitucional de hoy, debe imperar la metodología de la interpretación conforme y pro persona. Posturas o axiomas constitucionales que, no pueden estar por debajo de una reforma legal, como la del pasado 16 de octubre de 2025.
Dicho tribunal constitucional erró en referir en su tesis aislada que, derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción; empero, dicho precedente que por fortuna es aislado y de un circuito diverso al asunto donde planteo mi incidente de suspensión (Estado de México y su circunscripción), es incongruente con la teoría de los tres cuartetos constitucionales, así como las reglas en materia de interrupción de jurisprudencias bajo los parámetros de los artículos 228 y 229, ambos, de la Ley de Amparo.
Resultando ilustrativos los siguientes criterios en materia de interrupción de jurisprudencia.
ABANDONO DE CRITERIO PARA EFECTOS DE UNA CONTRADICCIÓN. PARA QUE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EXISTA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE SUSTENTE LA NUEVA POSTURA JURÍDICA[4].
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES[5].
PRECEDENTES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. PARA QUE PUEDAN APARTARSE DE ÉSTOS Y ADOPTAR UN CRITERIO DIVERSO, ES SUFICIENTE CON QUE EMITAN, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, LAS CONSIDERACIONES DE LAS QUE SE ADVIERTA ESE ABANDONO, SIN NECESIDAD DE MANIFESTARLO EXPRESAMENTE[6].
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[7].
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[8].
Atendiendo a todo lo anterior, y a contrario sensu del primer criterio citado, nuestros jueces federales, no deberán INAPLICAR LAS JURISPRUDENCIAS: PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ya citadas nota pie de página, dado que, bajo un margen constitucional y convencional, seguido de lógica racional y argumentación jurídica básica, deberá aplicar una interpretación conforme y pro-persona, a menos de que justifiquen racionalmente el impedimento de otorgar la suspensión, con efectos de amparo provisional.
Lo anterior, en la inteligencia que, aplicar literalmente el contenido del artículo 166 fracción I de la Ley de Amparo, partiendo del contenido de la reforma de pasado 16 de octubre de 2025 no constituye racionalmente una justificación para inaplicar las tesis ya citadas. En la inteligencia que, en caso de citar aquel criterio de la Primera Sala de la Corte, resultaría absurdo bajo el entendido que es un criterios aislado y contrario a las posturas políticas del nuevo régimen.
Sumado a lo anterior, resulta un hecho notorio, el contenido de la CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2026, SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCERO, TODOS DEL VIGESIMOCUARTO CIRCUITO, donde se resolvió medularmente lo siguiente:
“… se puede advertir claramente que este Pleno Regional realizó la interpretación de la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo, sobre la misma restricción que existe en el texto vigente, tan es así que eso fue precisamente la materia de la contradicción, es decir, si los efectos de la suspensión provisional en tratándose de la orden de aprehensión por delitos que ameritaran prisión preventiva oficiosa debían limitarse a los previstos en dicha fracción o podía concederse para que la parte quejosa no fuera detenida.
175.Por lo antes expuesto, este Pleno Regional determina que la reforma al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en el Diario Oficial de la Federación, no fue sustancial, dado que no cambió el sentido y alcance de la norma, por lo que la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), de rubro: emitida por este Pleno Regional, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.” sigue siendo aplicable aun con la entrada en vigor la mencionada reforma.
176.En términos del artículo 46 del Acuerdo General 67/2022 mencionado y conforme a las reglas establecidas en los Acuerdos Generales 17/2019 y 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dese trámite a la formulación de tesis de jurisprudencia que derive de esta contradicción de criterios.”
Corolario a lo anterior, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, expresó respecto al rubro de la suspensión con efectos restitutorios en materia de orden de aprehensión, lo siguiente:
“… en la jurisprudencia en cita este órgano jurisdiccional, estableció que de una interpretación más favorable aplicada al numeral 166 de la Ley de Amparo, se podía afirmar que cuando se tratara de la orden de aprehensión respecto de delitos que ameritaran la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, el juez de amparo, según lo establecido en los diversos 138 y 147 de la ley de la materia, en consonancia con el numeral 107, fracción X, de la Constitución, esto es, de acuerdo con las reglas generales de la suspensión, no debía limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 de la citada normatividad, toda vez que tal limitación no beneficiaba a la parte quejosa y de ninguna forma protegía de manera efectiva el derecho humano a la libertad personal.
- Dicha conclusión se sustentó en que si bien la ley de la materia específicamente detallaba los términos y condiciones bajo los cuales se debía resolver la suspensión de actos en materia penal, especialmente en casos que involucraran la imposición de prisión preventiva oficiosa, enfoque que atendía lo previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, no obstante, este órgano colegiado, destacó que no podían inadvertirse las sentencias y criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenaron a México, las cuales eran vinculantes y obligatorias para el Estado Mexicano.
- Se señaló que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, admitía una interpretación conforme, la cual había sido reconocida por el Máximo Tribunal de este país, en la que el orden jurídico se analizaba en concordancia con los derechos humanos establecidos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Ante esto, era posible que el órgano jurisdiccional de amparo resolviera con relación a la suspensión de amparo en términos más amplios a lo que preveía el citado numeral, pues como lo dijo la Suprema Corte al resolver una acción de inconstitucionalidad 62/2016, existían excepciones al analizar la suspensión de los actos impugnados en el amparo, enfatizando que el juzgador debería analizar cada caso concreto considerando la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para determinar si alguna medida cautelar o de protección puede suspenderse.”
Así, derivado de la línea argumentativa y a pesar de que conforme al numeral 228 de la Ley de Amparo, se dispone en su literalidad que las autoridades, en materia de amparo, no están obligadas a seguir sus propias jurisprudencias, resulta alertador e incluso valiente que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, justifique la racionalidad de la permanencia de su criterio, a pesar de la lamentable reforma del pasado 16 de octubre de 2025 al artículo 166 fracción I de la Ley de Amparo; por lo que, los juzgadores al momento de pronunciarse respecto a las suspensiones solicitadas no podrán inadvertir las sentencias y criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, condenaron a México, las cuales eran y están vinculadas y son obligatorias para el Estado Mexicano.
Por lo que, el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, admite una interpretación conforme y en concordancia con los derechos humanos establecidos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, por lo que insisto los juzgadores de amparo, por analogía deberán otorgar la suspensión bajo los efectos de tutela anticipada, respecto al acto reclamado de imposición de medida cautelar que es pena anticipada.
Por lo que, insisto, se deberá otorgar la suspensión con efectos restitutorios, y bajo la lógica racional que la contradicción de criterios 3/2026, si bien no se ha publicado propiamente, no se puede negar su notoriedad y debida aplicación; y, en la inteligencia que el máximo tribunal no ha resuelto o emitido criterio opuesto a la contradicción en cita.
Así pues, comparto parte integral de mi planteamiento incidental, con el fin de seguir en esta batalla por la justicia, a través de la garantía constitucional de la proscripción a la venganza privada. De no resultar adecuado el planteamiento, evidentemente se recurrirá y con el apoyo de argumentos e instancias, tratar de seguir en lucha por la libertad y la congruencia de un verdadero Estado Democrático de Derecho.
[1] CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 325/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Juan Manuel Gutiérrez Tenorio.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.» y «SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.», en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670 y 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con números de registro digital: 2027280 y 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[2] SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
[3] SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.
[4] Registro digital: 2028141, Localización: [TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo IV; Pág. 4265
Número de tesis: PR.L.CN.20 K (11a.)
[5] Registro digital: 2027894, Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5801, Número de tesis: VI.1o.P. J/2 K (11a.).
[6] Registro digital: 2026659, Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6909, Número de tesis: I.3o.T.3 K (11a.)
[7] Registro digital: 2013871, Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo I; Pág. 453, Número de tesis: 1a. XXV/2017 (10a.).
[8] Registro digital: 2010625, Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; Pág. 391, Número de tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.).














