Rubén Darío Merchant Ubaldo Maestro en Derecho Civil. Doctor experto en derecho de daños y reparación integral.
En el caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte aparte de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares, reparó también los daños “inmateriales”. Dentro de estos, afirma se comprenden “los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”.
En la sentencia el Tribunal expresa los daños “inmateriales” y que comprenden aquellos identificables daños a la persona. Así, a) “los sufrimientos y aflicciones” a que se hace referencia, equivalen al llamado “daño moral”; b) “el menoscabo de valores muy significativos para las personas” supone el daño a la libertad, específicamente a la libertad fenoménica o realización del “proyecto de vida”; c) “las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”, que corresponden a lo que denominamos “daño al bienestar” o, también, daño a la salud integral de la persona. Es decir, una consecuencia que afecta la calidad de vida de la víctima.
Importante el reconocimiento de que, entre los daños que la Corte designa como inmateriales, se halla el “daño al proyecto de vida” o a la “libertad fenoménica”. Al respecto, el Tribunal consideró “que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler, impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.
La Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Colombia se allanó a la demanda interpuesta ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconociendo la realización de los daños producidos y, dentro de ellos, el “daño al proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler.
Hechos similares a los ya comentados ante la C.I los encontramos en cuadernillos de jurisprudencia como derecho a la salud: Ecuador. Caso Talía Gonzáles Lluy (Mujer menor de edad, enferma de VIH sufre Discriminación y pobreza); Bolivia. Caso de Mujer que fue víctima de esterilización no consentida en un hospital público y Venezuela. Caso señora Rodríguez Pacheco (violencia obstétrica y deficiencias en la investigación de la autoridad); o bien, en el derecho a la educación: Caso Instituto de Reeducación del menor vs Paraguay.
Daño al proyecto de vida en caso de México ante la Corte Interamericana de los derechos humanos
Un asunto emblemático ante la C.I es el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla (2009), su desaparición tuvo un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida. El Tribunal concluye que, la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla, se ha configurado por las situaciones vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados.
En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Hechos parecidos se advierten en el caso Alvarado Espinoza y otros vs México (2018), pues en la sentencia se acreditaron violaciones en perjuicio de distintos grupos familiares, ocasionando pérdida de oportunidades y de desarrollo, derivadas del desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a otras afectaciones económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos reparables.
La Corte toma nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso denominado “Fondo de Atención a Niñas y Niños hijos de Víctimas de la Lucha contra el Crimen”, y los apoyos otorgados en el marco del “Programa de Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua”. En atención a lo anterior, solicita al Estado que disponga a las dependencias correspondientes, para que a través de estos programas u otros de naturaleza similar, así como la Ley General de Víctimas, brinden a los familiares programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia e informar en el plazo de un año sobre los resultados alcanzados.
En los desafortunados acontecimientos del daño al proyecto de vida de mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs México (2018), la Corte estableció en la sentencia que generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos tuvieron lugar cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron.
Este Tribunal considera ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de las víctimas, concertada entre éstas y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o tal vez para capacitarse en un oficio. Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo.
Daño al proyecto de vida en la legislación internacional y en México
Actualmente Argentina es uno de países que ha incorporado el daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial al disponer que, “la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico operado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”
México en forma efímera regula el daño al proyecto de vida en la Ley General de Víctimas del artículo 27 al citar que, “las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
De manera paralela el artículo 62 fracción IV y V de la mencionada ley señala que, “las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, así como programas de capacitación laboral orientados con el objetivo”.
En el amparo en revisión 499/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenta que, el daño al proyecto de vida tiene relación con el libre desarrollo de la personalidad y dignidad, consiste en la facultad natural que toda persona decide ser individualmente sin coacción, ni controles injustificados, para cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.
Más aún, en el precedente con registro 2016929 con el rubro “Indemnización del daño personal por la actividad administrativa irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor”, cuyo contenido dice, cuando haya un daño al proyecto de vida, procederá una indemnización tomando en cuenta: a) La edad de la víctima; b) La expectativa de vida; c) Su historial y atributos específicos; d) El tipo de daño causado y sus efectos en lo que constituye el plan de vida de una persona, incluyendo limitaciones al acceso a un empleo, estudios y posibilidades de tener medios de subsistencia.
Un criterio reciente aportado en el amparo 469/2024 dice que, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a su desarrollo integral.
Razón por la cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el actor en el juicio, aporte a la persona juzgadora los elementos para que éste pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente, expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que fuera alcanzado”.














