Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.

El miércoles 6 de agosto de 2025 publiqué un estudio sintético de índole académico (para mis alumnos de Licenciatura, aunque les viene bien a los de postgrado) intitulado “El Derecho de Acción”, que fue puesto previamente a la consideración de quien fue mi alumna en la asignatura “Juicio de Amparo” en el programa de Maestría en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, Amairanin González Molina (AGM), quien después de leerlo me planteó algunas dudas que le contesté e incluí algunas ideas en el texto del estudio a efecto de esclarecer algunos planteamientos. Más tarde y ya difundido públicamente, mis exalumnos de la asignatura “Garantías y Amparo en Materia Penal” en la Maestría de Derecho Penal Contradictorio Adversarial en el Centro de Investigaciones Jurídico Políticas de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Zain Hamat Flores Cervantes (ZHFC), Rafael Vargas Rugerio (RVR) y Gustavo David García Martínez (GDGM) hicieron algunas observaciones o plantearon algunas preguntas, formularon comentarios y presentaron propuestas.

Amairanin González Molina (AGM)

Zain Hamat Flores Cervantes (ZHFC)

Rafael Vargas Rugerio (RVR)

Gustavo David García Martínez (GDGM)

Desde luego, la participación de mis cuatro queridos exalumnos me ha llenado de orgullo por haber tenido a cuatro pensadores del Derecho en mis aulas, quienes posteriormente a ser mis alumnos NO me contradicen por hacerlo, sino inteligentemente me plantean algunos temas de interés sobre mi estudio jurídico-académico que mereció su lectura por parte de ellos; les agradezco sus mensajes y me siento afortunado de mi condición de profesor universitario que me da estas experiencias y vivencias.

Ante esas participaciones que estimo interesantes, les he propuesto que se haga la publicación de los comentarios, habiendo aceptado y aquí se presentan esas exposiciones con mis respuestas a sus inquietudes o sus observaciones, por estimar que vienen a aportar elementos sobre la ciencia Jurídica mexicana; ojalá sea de utilidad al lector:

AGM. “Acudir a demandar que se diga el Derecho entre las partes” me es un poco confuso. Un delito por ejemplo, no es un derecho, entiendo que se afecta mi esfera jurídica pero delito y derecho mmm… suenan a antónimos. Entendiendo que por derecho muchas veces entendemos que es lo que gane, lo que me toca.

ACV. No es que el delito sea un derecho; aquí se alude a la participación de la autoridad judicial para castigar a quien posiblemente ha delinquido. En ese orden de ideas, la acción penal implica que el Ministerio Público debe acudir ante el juez a dirimir la controversia sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye el ilícito; además, hay controversia (y se va a decir el Derecho) en torno a la víctima o al ofendido cuando se decida el tema de la reparación del daño.

AGM. Luego tenemos la letra k (l) (“objeto de la acción = que se diga el Derecho entre las partes, dirimiendo la controversia con base en la aplicación de la ley, previa substanciación del juicio iniciado con el ejercicio de la acción”), también me es un poco confuso. Habla de un juicio, pero ¿qué hay de estos mecanismos nuevos de solución de controversias para no llegar a juicio? Tratándose no de un delito grave.

ACV. Al hablar de “un juicio”, se hace pensando en la idea de acción: hacer entrar en funciones al órgano judicial para que dicte sentencia en que haga justicia: le dé a cada quien lo suyo (como dijeron los romanos); en esas condiciones, la acción está íntimamente vinculada con la idea de juicio, por ser la forma natural de iniciar éste, a grado tal que los Códigos de Procedimientos regulan este tema en sus artículos.

Con relación a los mecanismos de solución de controversias, salen de la idea original de “acción” por no representar la presencia de un juicio, aunque para poder substanciarse, se requiere que alguien haga entrar en funciones al órgano encargado de desahogar ese sistema, pudiendo equipararse con el ejercicio de la acción (aunque NO lo es). Cambiando lo que deba cambiarse, es lo que señalo cuando aludo al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos.

AGM. Luego, me habla de caso concreto, pero en la penúltima parte en la letra b, menciona la generalidad de las garantías. Si son cada una a un caso concreto, entonces ¿hay generalidad? O ¿ahí cómo opera?

ACV. La norma jurídica se crea para aplicarse en todos los asuntos que se presenten en el futuro sobre el tema que se somete a la consideración del juzgador para dirimir la controversia (es allí donde está “el caso concreto”, es decir, el pleito de alguien en contra de otro sujeto o el de aquella persona en contra de la que está más allá); esos dos juicios (o esos casos concretos) se dirimirán aplicando la misma ley, es decir, la norma de observancia general, basada en las garantías del gobernado (parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Así, la norma es general, aunque el problema en discusión es un caso concreto que debe ser resuelto respetando las garantías del gobernado que rigen a favor de todas las partes en juicio y frente a todos los servidores públicos “involucrados” con una de las funciones referidas por la garantía por respetar. Por cierto, de aquí nace la idea de “garantías judiciales” sin que el amparo lo sea.

ZHFC. Considero que debe ser nombrada la “denuncia”, ya que solo hace referencia a la demanda, pero también hace referencia al Derecho Penal.

ACV. Pero con la denuncia no se ejerce acción penal

RVR. ¿Cómo es que el Ministerio Público hace entrar en funciones al juez? El Ministerio Público hace entrar en funciones al órgano jurisdiccional cuando “judicializa” la carpeta de investigación, es decir, cuando hace del conocimiento del órgano jurisdiccional que los hechos que le fueron puestos del conocimiento constituyen un delito, pero, sobre todo, que cuenta con datos de prueba para acreditar la pretensión de la representación social.

ACV. Allí, al “judicializar” está ejerciendo la acción penal. El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece en qué casos se ejerce acción penal: “El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación”. Ergo, hay ejercicio de la acción penal cuando se da esa figura “novedosa” de la “judialización” (ir ante la autoridad judicial, que siempre lo ha hecho al ejercer acción penal o solicitar una orden de cateo, el decreto de arraigo, etcétera).

RVR. Tal vez sea conveniente agregar: “acudir a demandar o denunciar”, ya que hay delitos que se persiguen por querella y si no existe ésta, no se puede proceder.

ACV. No perdamos de vista que el tema es “la acción”; si se denuncia o se formula querella, no se está ejerciendo ésta, sino poniendo en conocimiento del Ministerio Público hechos. Ya será él quien ejerza acción penal después de integrar la carpeta de investigación.

GDGM. Considero que debe estar redactado así: “se ejerce, por regla general, mediante escrito presentado por aquella persona que considera necesaria la intervención judicial, sea por el Ministerio Público en la mayoría de los casos, excepcionalmente por un particular en materia penal, aunque de manera general en la mayoría de las otras materias, haciendo de esta manera entrar en funciones al órgano jurisdiccional”.

ACV. Es interesante esa aportación, aunque expuse el tema de la acción con base en las ideas clásicas que no consideraron lo que entonces no existía: la participación del Ministerio Público. Ahora bien, considerando las circunstancias actuales, hice referencia a quienes ejercen esa acción y en el apartado de “legitimación para hacer valer acciones, según cada materia del Derecho” sostuve en el punto 4 (penal) que la víctima o el ofendido la hacen valer “por excepción”, no adentrándome más por exceder los límites generales del tema: El Derecho de Acción.

GDGM. Sin embargo, la acción si puede ejercitarse por particulares.

ACV. En momento alguno dije que la acción penal no la puede ejercer el gobernado (alias particular), la víctima u ofendido; pues sí pueden, nada más que hay que ver bien como dice el Código, al final de cuentas resulta que se requiere que sea el Ministerio Público por lo enredado que está el Código. Simplemente, no se ejerce al denunciar o al formular querella.

GDGM. No he dicho que usted haya negado tal posibilidad, simplemente no la contempló en sus comentarios.

ACV. ¿Para qué?

GDGM. Porque está en la ley, mal redactada, tal vez compleja de llevar a cabo, sin embargo está.

ACV. Tiene usted razón; la ley lo permite y tiene vericuetos difíciles de entender y a veces de superar y comparto su criterio: “compleja de llevar a cabo”.

RVR. Asimismo, considero que en materia penal para dilucidar sobre la culpabilidad si no para esclarecer el hecho que la ley señale como delito, proteger al inocente y garantizar que el culpable no quede impune.

ACV. Son los fines del proceso penal. Tres de esos fines se “alcanzan” si el Ministerio Público ejerce acción penal, porque solo así el juez podrá dictar sentencia en que determine las pretensiones del fiscal.

RVR. Ahora bien ¿si se puede hablar de “venganza privada” o “ejercicio de la acción por particular”? Es pregunta no afirmación

ACV. Venganza privada es hacerse justicia por propia mano (la víctima va a romperle la cara al victimario); el ejercicio de la acción penal por particular implica acudir al juez para que él imponga la pena (en su caso).

RVR. ¿Pero de qué forma o cómo se ejerce? Para nosotros tal vez es una obviedad, pero para el lector considero debería ser más detallado.

ACV. Sí, debe ser más detallado, pero es un apunte inicial, sin llegar a ser un tratado. ¿Qué le digo al lector no abogado?; que debe formular una denuncia o querella y acudir ante el Ministerio Público para que se integre la carpeta de investigación y con los datos de prueba que le haga llegar, tenga por acreditada la comisión del delito y la posibilidad de que el indiciado lo cometió, para que entonces ejerza acción penal.

RVR. Tal vez lo estoy viendo desde la materia penal y por eso los comentarios.

ACV. Pues sí, porque ustedes son Maestros en Derecho Penal; pero su servidor abordó el tema desde la óptica clásica y hasta que la alumna de la Universidad Nacional Autónoma de México me hizo saber sus dudas, me preocupé por tratar de adaptar la temática al tema penal también, sin referirme en exclusiva a esa materia.

RVR. Entonces ¿se debería hablar de las consecuencias de la venganza?

ACV. ¿Cuáles serían esas consecuencias? Jurídicamente investigar y ejercer acción penal contra el vengativo. Es el caso de doña Carlota que se hizo justicia por propia mano (superada su emoción por la ineficiencia del Ministerio Público que en contra de ella sí actuó, no en contra de quienes habían cometido actos presumiblemente delictivos en su detrimento y cansada, se hizo justicia por sí misma, contraviniendo la Constitución -artículo 17- y la ley penal -homicidio-).

RVR. Muy buen ejemplo.

CONCLUSIÓN DE LA CHARLA: Queda allí expuesta la charla (que no discusión airada) con tintes jurídicos que dan pauta a reiterar que he sido agraciado por la vida al permitirme ser profesor universitario y contar con alumnos de este nivel intelectual.

Igualmente, presento las palabras emotivas de mi amigo, el Maestro en Amparo (por grado académico, pero también por vocación docente en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez), Don Ismael Ruiz Martínez, quien me honró con las siguientes palabras:

Buen día Doctor.

Leí su nota acerca del derecho de acción. Muy detallada y explicada.

Yo hice un cuaderno con la finalidad exclusiva de dar clase. Para resumir en lo posible el curso, porque los académicos de la Universidad redujeron la clase a un sólo curso. Tuve la experiencia de que no podía en un curso de un semestre abordar temas doctrinarios y el procedimiento, por ello inicie el curso a partir de la acción. Y así llame a mi libro “La Acción de Amparo”.

Cuando vi su trabajo me acordé mucho de su amigo el Doctor Burgoa. Más someramente trata el tema. Ya sabe usted, qué le voy a contar si yo sólo leí el libro y vos convivió con él.

Un abrazo.

Reitero: la vida ha sido benévola conmigo como se aprecia del mensaje de don Ismael Ruiz Martínez, toda una institución en el ámbito o mundo del Derecho en Ciudad Juárez. Muchas gracias desde aquí a mi gran amigo.

Ya puedes compartirlo!