Abigail del Carmen Soltero Anzar

Investigadora, catedrática, abogada postulante y doctorante en Derecho Civil y Familiar.

En México, la adopción en un tema muy sensible ya que es un instrumento jurídico en el cual su propósito principal es garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes para vivir en familia. Sin embargo, en algunos estados como lo es Jalisco, persisten figuras jurídicas que pueden contradecir esta postura, como es la figura de adopción simple. Este artículo analiza la coexistencia de las figuras de adopción plena y adopción simple en el Código Civil del Estado de Jalisco, se argumenta que ambas pretenden proteger la infancia, sin embargo, la adopción plena ofrece mayores garantías a los menores dándoles una mayor estabilidad y a través de una revisión legal. Por ello se propone reconsiderar la necesidad de realizar reformas a nuestro Código para eliminar la figura de la adopción simple o transformarla en una figura transitoria.

La coexistencia de estas dos figuras jurídicas nos lleva a cuestionar lo siguiente: ¿Es necesaria la existencia de ambas? ¿Se protegen adecuadamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes? ¿Sería más conveniente avanzar hacia un modelo único, más sólido y protector? ¿Sería preferible que todas las adopciones fueran plenas desde el inicio, garantizando a niñas y niños una estabilidad plena desde su integración a una familia?

El parentesco es el vínculo que existe entre dos personas, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad y adopción, donde el adoptado se coloca en el estado de hijo del adoptante y debe ser considerado como hijo legítimo, con derecho y obligaciones para ambos, adoptante y adoptado.[1]

En virtud de los compromisos internacionales asumidos por México, y conforme al principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes, toda figura jurídica en materia de adopción debe garantizar condiciones de estabilidad, permanencia dentro del núcleo familiar y protección integral donde se deben crear relaciones jurídicas  iguales entre dos personas, esto es análogas  a las que resultan de la filiación natural, entre adoptante y adoptado la cual debe ser autorizada por el juez familiar para que con base  en su resolución judicial, se pueda levantar el acta respectiva ante el Juez del Registro Civil.

Pero esta figura jurídica no es nueva ya que la adopción en México fue regulada por primera vez en 1917 con la Ley Sobre Relaciones Familiares, permitiendo solo a personas solteras o casadas adoptar, excluyendo otras uniones. El Código Civil de 1928 del Distrito Federal, conocido actualmente como Ciudad de México incorporó formalmente la figura de la adopción y ha sido reformado varias veces, destacando la eliminación de la adopción simple en 2013 para consolidar la adopción plena, priorizando el interés superior del menor y adecuando la legislación a estándares internacionales.[2]

Al analizar el Código Civil del Estado de Jalisco observamos que existen dos figuras jurídicas llamadas adopción simple y adopción plena.

“Artículo 539.- La adopción plena confiere al adoptado todos los efectos jurídicos, derechos y obligaciones que corresponden a la relación paterno filial consanguínea”.[3]

“Artículo 543.‑ En la adopción simple se transfiere la patria potestad así como la custodia personal, y sólo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado.”[4]

Si bien es cierto que la adopción simple busca facilitar procesos de cuidado, su naturaleza revocable y limitada puede generar inseguridad jurídica y emocional para el adoptado. En cambio, la adopción plena ofrece un marco más estable y protector para los menores.

El acto jurídico de la adopción no es un simple trámite administrativo, sino un acto profundamente humano, que conlleva implicaciones emocionales, sociales y legales donde su objetivo central es ofrecer un entorno familiar estable a quienes, por diversas circunstancias, han sido privados del cuidado parental.

La adopción plena, tal y como la contempla el artículo 539 del Código Civil de Jalisco, confiere al adoptado todos los derechos y obligaciones como si se tratara de un hijo consanguíneo. Este tipo de adopción extingue los vínculos con la familia de origen y crea un nuevo núcleo familiar con todos los efectos jurídicos. En contraste, la adopción simple, regulada a partir del artículo 543, si bien transfiere la patria potestad y la custodia, no rompe los vínculos jurídicos con la familia biológica, salvo en lo relativo a la patria potestad. Además, el adoptado puede revocar esta adopción una vez alcanzada la mayoría de edad. Este carácter revocable plantea importantes cuestionamientos: ¿Qué estabilidad puede construir un menor si sabe que esa relación puede terminar en cualquier momento? ¿No se estaría vulnerando el principio de interés del menor?

Sin embargo, el carácter revocable y la conservación de vínculos jurídicos con la familia de origen puede conllevar a relaciones familiares inestables o fragmentadas, Esto lejos de contribuir a la integración plena del menor en un nuevo entorno familiar, puede llevar a los menores una sensación de incertidumbre.

Y si bien lo cierto que uno de los argumentos tradicionales a favor de la adopción simple es que puede resultar útil en casos donde la familia biológica mantiene ciertos vínculos afectivos con el menor o donde se busca evitar una ruptura total con su origen. El artículo 4 de la legislación mexicana en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona textualmente:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.[5]

Así como en la Ley General de los Derechos de Niñas niños y adolescentes que a la letra dice:

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.[6]

Y el artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño que establece:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño[7]

Por lo que nos damos cuenta que, las decisiones legislativas con impacto sobre la infancia y adolescencia se orientan a brindar condiciones reales de estabilidad emocional y con ello una seguridad jurídica y un sano desarrollo afectivo convirtiendo a la adopción como una institución de protección para los menores. Es por ello que la adopción plena, al generar todos los efectos de una filiación consanguínea y ser jurídicamente irrevocable, responde mejor a los principios internacionales y constitucionales que  rigen los derechos de la niñez y adolescencia con lo cual se crea un vínculo legal, emocional, así como social más sólido con los que se crea un vínculo de identidad más seguro y con ello un sentido de pertenencia familiar estable.

En Jalisco, mantener dos tipos de adopción podrá estar generando una desigualdad normativa: unos menores acceden a una familia plena e irrevocable mientras otros solo a una figura limitada, sujeta a futuras rupturas. La posibilidad que ofrece el artículo 546 de convertir la adopción simple en plena no soluciona del todo este problema, ya que sigue generando incertidumbre durante los primeros años de vida del adoptado. Es por ello que el sistema jurídico de Jalisco tiene la posibilidad y con ello la oportunidad de dar un paso firme en la defensa del derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, con todas las garantías.

La adopción simple debe eliminarse o transformarse con la finalidad de darle al adoptado una mayor integración en su núcleo familiar, es de suma importancia que esto no se realice solamente en el código Civil del Estado de Jalisco, sino en todas las entidades federativas de la República Mexicana, ya que como se había mencionado con anterioridad, el único Estado que la ha eliminado fue el Distrito federal (hoy Ciudad de México), por lo que el resto de Estados pueden seguir su ejemplo para garantizar a los menores un entorno familiar sólido equiparado al parentesco consanguíneo.

Si bien la adopción simple tuvo su razón de ser en otros tiempos, hoy parece más una manifestación de inseguridad jurídica que un mecanismo de protección. Por lo que apostar por la adopción plena sería una forma de dar mayor certidumbre, dignidad y derechos a los menores adoptados.

[1] Javier Tapia Ramírez, Introducción al Derecho Civil (México: McGraw-Hill, 2005), 190.

[2] Rocha, Rosa María. Evolución de la adopción. En Homenaje al Maestro José Barroso Figueroa, 363–368. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

[3] Carbonell, Miguel. Código Civil del Estado de Jalisco. 3ª ed. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2025.

[4] Idem.

[5] Moreno Padilla, Javier. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 32ª ed. Ciudad de México: Editorial Trillas, 2024.

[6] Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014. Última reforma publicada en el DOF el 24 de diciembre de 2024

[7] UNICEF Comité Español. Convención sobre los Derechos del Niño. Madrid: UNICEF Comité Español, 2006.

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