Dr. Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México

Derecho de acción:

  1. prerrogativa para hacer entrar en función a los órganos jurisdiccionales para substanciar un juicio y decir el Derecho (objetivo) entre las partes contendientes;
  2. se ejerce * presentando una demanda (en la generalidad de las materias) o * por el Ministerio Público haciendo entrar en funciones al juez de Control;
  3. la acción es contraria a la venganza privada (la autotutela);
  4. implica: acudir a demandar que se diga el Derecho en una contienda de intereses, a fin de dilucidar el conflicto entre dos personas (en materia penal se ejerce acción penal para dilucidar sobre la culpabilidad, la pena y la reparación del daño);
  5. al ser un derecho nacido en sociedad, su titular es * la persona física, pero puede serlo ** la persona moral o jurídico colectiva.
  6. Se integra por seis elementos: * actor, ** tribunal competente, *** demandado, **** causa remota, ***** causa próxima y ****** objeto de la acción;
  7. actor = titular del derecho de acción que hace entrar en movimiento al aparato jurisdiccional, ante la posible violación a un derecho de que es titular;
  8. tribunal competente = órgano jurisdiccional con facultades legales para dirimir la controversia (puede ser Tribunal del Poder Judicial o del Administrativo e, inclusive, puede tratarse de otro ente gubernativo que esporádicamente realice funciones de dicción del Derecho -como los que deciden sobre la responsabilidad oficial de índole administrativa-);
  9. demandado = sujeto a quien se atribuye la conducta de haber violado o desconocido el derecho de otro o no cumplir una obligación;
  10. causa remota = derecho de que es titular una persona y estima que se ha desconocido o que no se ha cumplido con una obligación;
  11. causa próxima = el actuar del demandado que da lugar a entablar la demanda, ante la violación del derecho del actor; y,
  12. objeto de la acción = que se diga el Derecho entre las partes, dirimiendo la controversia con base en la aplicación de la ley, previa substanciación del juicio iniciado con el ejercicio de la acción.

Finalidades de la acción:

  1. evitar la venganza privada
  2. permitir que se diriman las controversias en sociedad, con base en la aplicación de la norma de observancia general de determinada materia (aplicable a todos los asuntos previstos en ese cuerpo normativo) al caso concreto (el propuesto por el actor al juzgador competente en torno a la materia de la litis -esencia de la contienda de intereses, conformada por la demanda y su contestación, defensas y excepciones-);
  3. hacer viable la vida social en paz y orden, al decidirse la contienda de intereses de manera objetiva, “dándole a cada quien lo suyo” (por ello se alude a administrar o impartir justicia, aunque en realidad, se dice el Derecho -objetivo, lo prescrito en la norma- entre las partes en controversia).
  4. Ello se logra, cuando se aplica la ley con base en la razón y la lógica de ella, basándose en elementos de convicción que hagan ver a quién le asiste la razón (habiéndose reconstruido los hechos) y de manera imparcial e independiente, lejos del empleo de la fuerza bruta.

La función jurisdiccional del gobierno, frente a la venganza privada:

  1. dispone el artículo 17 constitucional en su primer párrafo:
  2. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”;
  3. esta disposición constitucional * NO es una garantía del gobernado (no establece una obligación a cargo del gobierno del Estado, sino regula la conducta del gobernado frente al gobernado), por lo que ** derivado de ella se crean los órganos jurisdiccionales, encargados de dirimir controversias con base en la letra de la ley;
  4. la función jurisdiccional corre a cargo de tribunales * generales (quedando prohibidos los tribunales especiales, por lo que cada órgano jurisdiccional se constituye para resolver tantos casos sobre una materia como se presenten en el tiempo), en su caso, ** especializados (pueden tener un ámbito material de competencia -civil, penal, laboral, etcétera) (artículos 13 y 17 constitucionales);
  5. excepcionalmente, la desarrollan los gobernados (particulares) por permitirlo la norma procesal, como en los casos siguientes: * el árbitro en materias civil y mercantil o * el notario en torno a procedimientos sucesorios; en ambos casos:
  6. por permitirlo la norma jurídica, condicionándose el actuar del auxiliar del Poder Judicial al respeto de las garantías y, consecuentemente, de la norma procesal y de la de fondo.

Las garantías del gobernado en torno al derecho de acción:

  1. garantía del gobernado: medio jurídico de protección sustantiva de derechos humanos inscritos (los medios jurídicos, no los derechos humanos) en la norma a favor del gobernado y oponible frente a los servidores públicos);
  2. garantías procesales o judiciales: medios jurídicos de protección de derechos humanos de las partes en juicio, oponibles frente al juzgador a efecto de dar certeza jurídica a la función de dicción del Derecho;
  3. gravitan varias garantías del gobernado;
  4. dichas garantías son * de forma (referentes a las características del órgano de gobierno -imparcialidad, independencia, autonomía, generalidad-) y * materiales o propias del proceso respectivo (audiencia -oír y vencer en juicio-, legalidad -con base en la norma, dando argumentos sobre su aplicación-, aplicación exacta de la ley al caso concreto -siendo ajena la función jurisdiccional a cuestiones subjetivas del juez-, recepción de medios de prueba -con lo que se acreditan derechos, defensas y excepciones-, etcétera);
  5. las últimas son las garantías judiciales, definidas como los medios jurídicos de protección sustantiva de derechos humanos de las partes en un juicio que se hacen valer ante el juez, quien debe respetarlas a fin de dar seguridad en el ejercicio de la función jurisdiccional;
  6. estas garantías dan forma al “debido proceso legal”.
  7. El artículo 17 constitucional exige que la administración de justicia sea * pronta (deben dirimirse en breve tiempo los juicios), ** completa (en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas -pretensiones, defensas y excepciones, ofrecimiento de medios de prueba y, en resolución definitiva o en resolución especial, cuestiones incidentales-), *** imparcial (el juez no debe ser tendencioso hacia una de las partes -en caso de tener interés en el asunto, debe excusarse o podrá ser recusado-), **** gratuita (no hay pago de derechos por la prestación del servicio público jurisdiccional) y ***** por tribunales generales (queda prohibida la creación de Tribunales para conocer de un caso concreto -vincúlese con el artículo 13 constitucional-).

Legitimación para hacer valer acciones, según cada materia del Derecho:

  1. civil = comprende todas las materias que sean distintas a la penal (civil, mercantil, de Derecho de Familia, laboral -colectiva o individual-, agraria -colectiva o individual-, etcétera), en que la acción la ejerce el gobernado que se siente agraviado por el proceder del demandado (actuando por propio derecho o por medio de su representante legal -caso de personas morales- o de un apoderado);
  2. administrativa = el gobernado (administrado para efectos del Derecho Administrativo) afectado con el acto contrario a la norma de esa materia, dando lugar al juicio contencioso administrativo (en el que se defienden garantías del gobernado otorgadas por normas administrativas secundarias);
  3. fiscal = el contribuyente que reclama la inconstitucionalidad y/o ilegalidad del cobro de una contribución, y la autoridad exactora (juicio de lesividad);
  4. penal = para delimitar la responsabilidad por la comisión de delitos; la ejerce el Ministerio Público, previa denuncia o querella de la víctima o del ofendido (quienes no pueden acudir directamente ante el juez, sino por excepción), teniendo legitimación también la Suprema Corte de Justicia (ante el incumplimiento para con una sentencia de amparo o de juicio de controversia constitucional o de acción de inconstitucionalidad, según los artículos 107 fracción XVI y 105 tercer párrafo de la Constitución federal) y la Cámara de Diputados (en el caso de responsabilidad penal del titular del Ejecutivo federal, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 111 constitucional);
  5. de responsabilidad oficial = se habla de juicio político (la ejercen los ciudadanos), de responsabilidad administrativa (corre a cargo de cualquier persona agraviada por el servidor público a quien se denunciará) y de responsabilidad patrimonial del Estado (la tiene el sujeto afectado por el mal servicio público prestado);
  6. las acciones colectivas = los sujetos a quienes el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares les otorga esa atribución;
  7. las acciones accesorias o incidentales (controversias jurisdiccionales que se presentan en un juicio) = las ejercen las partes en el juicio y ocasionalmente terceros ajenos al juicio, pero afectados por actos dentro de él;
  8. constitucional (en defensa de garantías del gobernado y algunas sociales -como las de los ejidatarios, de los indígenas, de los profesores universitarios-) = el agraviado por el acto (amparo) o cualquier persona -el agraviado u otra- (Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Comisiones locales de Derechos Humanos);
  9. constitucional (en cuestiones de actos de gobierno, verbigracia, juicio de controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad) = un ente público.

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