Hugo Briseño Prado
Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal.
Docente en las materias:
Derecho Procesal Penal,
Teoría del Proceso y
Teoría del Delito.
Conferencista en diversos foros.
El principio de excepcionalidad y mínima intervención para la aplicación de la prisión preventiva
Siempre que nos ocupamos del tema de la prisión preventiva en sus dos vertientes: Oficiosa y justificada. Debemos también tomar en consideración el principio de excepcionalidad y mínima intervención para su aplicación.
Acorde a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para cumplir con alguno de los propósitos que, a su vez, exige el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Siendo estos in genere: (i) asegurar la comparecencia del imputado en el procedimiento; (ii) garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y; (iii) evitar la obstaculización del procedimiento.
Por su parte, para que resulte constitucional, la imposición de dicha medida cautelar debe de superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Ello implica que su imposición debe perseguir una medida constitucionalmente válida, lograr la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Es así como, para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el principio de proporcionalidad lato sensu, estableció que dicho análisis se encuentra compuesto por cuatro fases, siendo estas: finalidad lícita, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:
Por lo que concierne al tercer concepto referido, se debe analizar si la medida impuesta es necesaria o, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afectan en menor grado el derecho fundamental en cuestión. Es así como el examen de necesidad implica en primer lugar, corroborar la existencia de otras medidas igualmente idóneas para lograr el fin lícito que se persigue y, en segundo lugar, determinar si las medidas alternas intervienen con menor intensidad en el derecho afectado. Lo anterior es explicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:
«Registro digital. 2013154
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
36, noviembre de 2016, Tomo II, página 914
Tipo: Aislada
«TERCERA ETAPA DEL TEST PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad _de estas, es decir. Evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto. (ÉNFASIS AÑADIDO)
Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones
Contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.».
Tratándose de la medida cautelar de prisión preventiva, ésta solo debe imponerse en tanto sea indispensable para lograr los objetivos dispuestos por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En otras palabras, procede cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso. Por lo mismo, es menester procurar, cuando las circunstancias así lo permitan, la imposición de una medida cautelar de menor gravedad.
Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, ésta refiere a la necesidad de analizar si el objetivo que se persigue con la aplicación de la medida restrictiva del derecho a la libertad personal realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los titulares del derecho. Es decir, es el análisis que se debe realizar entre el derecho fundamental que se limitará por la imposición de la medida, y la gravedad de los daños asociados con el ejercicio del mismo.
Lo anterior fue establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se refirió que la ponderación que se debe realizar respecto de dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis permite comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que será limitado por la imposición de la medida cautelar, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. Véase:
«Registro digital: 2013136
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
36, noviembre de 2016, Tomo II, página 894
Tipo: Aislada
CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que La medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente_ un…examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio preciso realizar ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el Legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario. Desproporcionada la medida será como consecuencia. Inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho; será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio. (ÉNFASIS AÑADIDO)
Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.»
Es así que, la proporcionalidad en estricto sentido y la necesidad, encuentran una estrecha vinculación con el principio de mínima intervención consagrado en el referido artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Lo anterior puesto que como ya se hizo mención, la medida de prisión preventiva sólo puede ser solicitada al Juez de Control cuando otras no sean suficientes para cumplir con alguno de los fines lícitos dispuestos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tal es la relevancia de lo descrito que dicha situación fue también reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso García Rodríguez y Otro Vs. México, en la cual se mencionó en su párrafo 156, que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad, tal como lo es la prisión preventiva, no sea arbitraria, es necesario que cumpla con los cuatro elementos del test de proporcionalidad. Véase:
CORTE INTERAMERICANA CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS MÉXICO
- La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del «test de proporcionalidad, es decir con la finalidad de la medida que
Debe ser legitima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.» (ÉNFASIS AÑADIDO).