Mtro. Irving Ambriz Gaytan | Consultor jurídico, abogados postulante y Coordinador Académico de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo en el Centro de Investigación y Capacitación Judicial (CICAJU).
Mucho se ha hablado sobre los mecanismos de protección de derechos fundamentales, con independencia a la reforma constitucional del pasado 10 de junio de 2011, desde el México independiente, la autonomía Yucateca del XIX, nuestra América se ha caracterizado por disponer normas generales que protejan la esfera jurídica de todos los gobernados, a pesar del influyentísimo europeo que ha sido tema de crítica y de aplausos en el ámbito académico; empero, lo importante es que para el caso del error judicial o de autoridad, impera el llamado juicio de amparo, como la institución que por antonomasia, protege a la persona.
Con independencia a todo el bagaje histórico-cultural que tiene el proceso de amparo, resulta importante expresar que una de las herramientas para evidenciar inconstitucionalidades e incluso ilegalidades, es el amparo contra actos futuros e inciertos; también conocidos, en el argot jurídico como “amparos locos” o “rastreadores” que, constituye un mecanismo de protección a priori o ex ante de la existencia de un acto de autoridad tangible, material e incluso ejecutable.
La teoría general del proceso constitucional del amparo, nos explica sistemáticamente cuáles son los requisitos que debe de cumplir un acto de autoridad para los efectos de la procedencia del mecanismo de protección en comento; entre los que se encuentran: la unilateralidad, coercitividad e imperatividad, acompañado de que el acto debe ser tangible y que pueda colmar, en perjuicio, la integridad de la o el gobernado; empero, no hay mejor principio general del derecho que aquel que dispone: toda regla general, tiene una excepción. Por lo tanto, la excepción de aquellos actos de autoridades, tangibles, se configura en aquellos actos que son futuros e inciertos.
En palabras de Magistrado Ricardo Ojeda Bohórquez, “los actos futuros inminentes, son aquellos cuyo mandamiento ya se ha dictado y su ejecución puede realizarse de un momento a otro, esto es, existe la certeza por realización inmediata o próxima, sin lugar a dudas. (…) También existen actos futuros inciertos o probables. Son aquellos que pueden o no suceder, es decir, son de remota realización, pues no se tiene una certeza fundada y clara de su acotamiento próximo (…), sin tener prueba alguna…”
Por otro lado, el ex ministro Gerardo David Góngora Pimentel, al momento de explicar la tópica de los actos futuros, citando debidamente al Doctor Burgoa, expone que los actos en análisis “… pueden consistir en simples amenazas o en hechos que han comenzado a ejecutarse; es en la primera hipótesis donde más se manifiesta la idea de futuridad (que encierra una incertidumbre), puesto que presume que el acto reclamado aún no se ha dictado y en la segunda hipótesis se observa que el acto reclamado ya tiene existencia material, es decir ya se dictó, pero aún no se ejecuta o bien apenas ha empezado a ejecutarse.”
Con independencia al aspecto dogmático del acto futuro, incierto o probable, éste tiene cabida en la práctica forense, tanto en el ámbito administrativo-disciplinario y penal; e incluso, respecto a actos muy concretos, en materia mercantil, civil, laboral y agraria; sin embargo, estas líneas intentan exponer la ontología o el centro dador de sentido (como lo expresara el Doctor Oscar Correas Vázquez), en la materia penal.
Corolario a lo anterior, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un comunicado, bajo el número 207/2022 de fecha 2 de junio de 2022, donde literalmente informó lo siguiente:
“ES IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR QUIEN SOSPECHA SER INVESTIGADO POR UN HECHO CONSIDERADO COMO DELITO Y LE NIEGAN EL ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, PUES SOLO TIENE ESE DERECHO HASTA QUE SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD, CITADO A COMPARECER O AFECTADO POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO: PRIMERA SALA.
El anterior comunicado, generó sorpresa para el foro jurídico y posteriormente se aclaró con el precedente firmado por el todavía ministro JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. Lamentablemente, el poder mediático hizo de las suyas, al asegurar que los amparos contra actos futuros e inciertos desaparecerían en el orden jurídico nacional, en atención al comunicado y a la contradicción 2/2022.
Sin embargo, volviendo a citar al ministro Góngora, expone en la obra ya citada, lo siguiente:
“… las tesis, es decir, los sumarios que se hacen de las ejecutorias, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, en la realidad de los hechos, en la práctica de todos los días, se utilizan por los juzgadores y por los miembros de Foro Nacional, no en relación con lo que en esas ejecutorias se decidió y en las razones inmediatas que se tuvieron en esos asuntos para decidir en la forma en que se hizo, sino de una manera ajena a los casos decididos, en tal forma que los sumarios de las ejecutorias vienen a servir de principios generales, abstractos, aplicables para un número indeterminado e indeterminable de casos, tal como si fueran meros preceptos legales. Así es como nos hemos acostumbrado a utilizar las jurisprudencias y los preceptos de los tribunales federales de amparo.”
Es decir, el comunicado trascrito con antelación, en ningún momento nulifica la institución de los actos futuros e inciertos, toda vez que dicho precedente, se estructuró bajo las bases de un proceso constitucional, donde se reclamó la negativa u omisión del Ministerio Público de permitir acceso a una carpeta de investigación, bajo el argumento de que al quejoso, se le estaba vulnerando el derecho de acceder a los registros contenidos en dicha carpeta; más no, bajo el temor fundado de un acto futuro e incierto que, bajo la lógica jurídica son cuestiones totalmente diferentes.
Es de explorado derecho que los registros de investigación o la constitución de una carpeta de investigación, contra un gobernado, no vulnera propiamente sus garantías constitucionales, dadas las garantías de legalidad que se desprenden del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Nótese, que el ministro en retiro, nos expone una reflexión sumamente interesante, que no sólo es aplicable en materia de fuero federal, sino también en el mal llamado “fuero común” (jurisdicción ordinaria) donde abogados y funcionarios judiciales citan criterios, tesis aisladas o de jurisprudencia, pretendiendo amoldarlas a los casos en concreto, olvidado realizar un ejercicio de racionalidad analógica del criterio citado, con el caso en concreto de aplicación y confrontando la tesis publicada y su ejecutoria.
Siendo el caso que, nuestras autoridades y los abogados litigantes en su mayoría, cometemos este error garrafal, al intentar citar las tesis como criterios orientadores u obligatorios, sin haber realizado un estudio del precedente judicial, generador de las tesis que se invocan, e incluso no explicamos el por qué se cita y qué relación tienen con el proceso penal que se ventila.
A mayor abundamiento, desde 1987 existe el siguiente criterio aislado:
JURISPRUDENCIA. EXAMEN DE LAS SENTENCIAS QUE LA CONSTITUYEN. ANALOGIA. APLICACION INOPERANTE DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES POR ESTE CRITERIO.
Finalmente, con orgullo y buena técnica, se puede ejercer la acción constitucional del amparo penal, contra actos futuros e inciertos en el México del siglo XXI, a fin de generar certeza a nuestros clientes, por el temor fundado de citatorios, ordenes de comparecencia o de aprehensión. Y a pesar de que la Corte, ha limitado el derecho a probar contra ciertas órdenes judiciales y se limita la figura de la suspensión contra este tipo de actos, el amparo mexicano en materia penal, con sus imprecisiones normativas e interpretativa, sigue y seguirá siendo el mejor mecanismo de protección del gobernado; para el caso de que no sea así, bajo el riesgo de parecer ridículo, los operadores del sistema de justicia tenemos una gran responsabilidad histórica y social, a fin de que no desaparezca nuestro proceso de amparo.
Así pues, entre disposiciones normativas y criterios de nuestras autoridades, el tema que nos ocupa es sumamente contemporáneo, a grado tal que el pasado 21 de febrero de 2025 fue publicada la siguiente tesis de jurisprudencia, por parte de la Primer Sala, en donde se advierte un retroceso en la protección a nuestras garantías y limita justamente el acceso a la justicia constitucional respecto a posibles actos futuros de realización incierta o probable.
Nótese la tesis jurisprudencial:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CITATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRADO EN LA FASE INICIAL DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO EL FIN DE ESA COMUNICACIÓN ES INFORMAR A UNA PERSONA LA POSIBLE IMPUTACIÓN QUE EXISTE EN SU CONTRA Y GARANTIZAR SU DERECHO A RENDIR ENTREVISTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO PRIMERO, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU Y 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE AMPARO.
Con el anterior criterio ¿se limita el ejercicio de la acción de amparo contra ese tipo de actos de autoridad? ¿es viable -en un Estado de Derecho- realizar interpretaciones a contrario sensu, a fin de negar la protección constitucional? ¿con estos criterios podemos asegurar la desaparición del amparo penal contra actos previos al proceso ordinario penal?
Las respuestas a estas interrogantes podrán ser contestadas en el foro académico, pero lo más aberrante es que nuestras discusiones académicas -en ocasiones- son eternas y mientras ello sucede, muchas personas -posiblemente- se verán desamparadas por desechamientos de demandas de amparo, por este tipo de criterios a contrario sensu.