Jonathan Martínez Yllescas.
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
El Derecho debe responder de manera constante a las necesidades reales del grupo social, guiándose por el principio rector de progresividad y evitando toda modificación deliberada de las instituciones jurídicas que implique un retroceso o restrinja las garantías de los derechos de las personas. Las normas anacrónicas deben reformarse para adecuarse a las exigencias y prioridades de la soberanía nacional. Ello requiere la realización de auténticos ejercicios de diagnóstico que permitan identificar los problemas reales advertidos por los operadores jurídicos, interviniendo no solo por la oportunidad de hacerlo, sino con fundamento en la experiencia necesaria para reconocer áreas de oportunidad y proponer soluciones que no generen nuevos conflictos o antinomias.
En fechas recientes, se ha difundido en redes sociales que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión podría, en el siguiente periodo de sesiones, discutir reformas a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente para precisar con mayor detalle los elementos del interés legítimo. Esta circunstancia obliga a reflexionar sobre la necesidad real de dicha modificación legislativa o, desde la perspectiva de quienes ejercemos como operadores jurídicos, si no resultaría más relevante atender otras reformas pendientes al juicio de amparo. Asimismo, se genera incertidumbre respecto de las posibles consecuencias de esta reforma, dado que la iniciativa podría ser modificada sustancialmente y, aun cuando en su origen pudiera ser funcional, corre el riesgo de transformarse en una disposición que restrinja el alcance de la acción de amparo.
En la doctrina, Alberto del Castillo del Valle define el interés legítimo como “la presencia de un ánimo de impugnar actos que, a pesar de no estar dirigidos en contra de una persona en específico y no causarle un agravio personal y directo, tiene la pretensión de que ese acto se anule, por producirle una afectación en su esfera jurídica, legitimándosele para promover la demanda de amparo”.[1] Por su parte, Adriana Leticia Campuzano Gallegos afirma que “es el interés que se tiene en que los actos se ajusten a la ley. Nace cuando una persona o un conjunto de personas, debido a la posición que guardan frente a un acto, serían beneficiadas si se cumpliera la ley.”[2]
En el plano normativo, el interés legítimo se encuentra regulado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Ambos preceptos coinciden en reconocer como parte agraviada o quejosa a quien aduzca ser titular de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma general, acto u omisión reclamados violan derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección, afectando su esfera jurídica en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, precisó que el interés legítimo supone la existencia de un vínculo entre determinados derechos fundamentales y la persona que comparece en el proceso. Manifiesta un agravio cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya anulación produciría un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea presente o futuro, pero cierto.[3]
Asimismo, el Máximo Tribunal enfatizó que, debido a su configuración normativa, la identificación de todos los posibles supuestos que lo actualicen debe derivar de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo, a la luz de los lineamientos emitidos por la Suprema Corte e interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, privilegiando siempre la mayor protección posible de los derechos fundamentales.[4]
En consecuencia, puede afirmarse que el interés legítimo es la facultad que asiste a una persona física o moral para lograr que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, acto u omisión que vulneren derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección, cuando dicha afectación deriva de su especial situación frente al orden jurídico y su eventual anulación le genere un beneficio cierto en su esfera jurídica. Por su naturaleza, la determinación de su actualización y, en consecuencia, de la procedencia del juicio de amparo, requiere de un análisis casuístico que permita verificar la existencia de todos los elementos conceptuales que lo integran.
Este análisis individualizado de las circunstancias que rodean a la parte quejosa, que afirma ser titular de un interés legítimo, permite a la persona juzgadora distinguirlo del interés simple, con efectos directos en la procedencia del juicio de amparo. Es indispensable que la parte quejosa acredite, mediante un acervo probatorio suficiente, que la norma general, acto u omisión reclamados afectan su esfera jurídica debido a su condición particular frente al orden jurídico.
La aplicación práctica de esta figura se refleja en diversos supuestos. Así, se actualiza en la persona que se autodetermina indígena y reclama una ley que incide en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, aprobada sin realizar una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada; en el ciudadano a quien se le garantizó su derecho a un medioambiente sano, para exigir bienestar y salud de una elefanta en cautiverio; o en la asociación civil que promueve la erradicación de las corridas de toros y el maltrato de los seres sintientes, impugnando reformas reglamentarias que permiten la asistencia de menores de edad a dichos eventos, con la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
La doctrina y la jurisprudencia también han identificado otros casos paradigmáticos. Adriana Leticia Campuzano Gallegos menciona, entre ellos: al vecino de una calle en contra de una licencia de construcción de un condominio que se construirá en esa calle; a un grupo de usuarios que exigen la prestación de un servicio médico idóneo para garantizar el derecho a la salud <2a. CVIII/2014 (10a.)>; a un especialista en leguas indígenas que lleva a cabo actividades en medios de radiodifusión, en contra de la ley que exige que las transmisiones radiofónicas se realicen solo en idioma español <1a. CLVI/2016 (10a.)>; a una organización defensora del medioambiente que combate una autorización de impacto ambiental; a los frentistas de un río que impugnan la orden de levantar la clausura de una fábrica que vierte desechos en su cauce, y a la persona titular de los derechos de libre manifestación de las ideas, de expresión y de reunión, cuando sean afectados por la Ley de Seguridad interior <2a./J. 114/2018 (10a.)>.[5]
En virtud de lo expuesto, la respuesta a la pregunta ¿es necesario reformar el interés legítimo en el juicio de amparo?, a mi juicio, es negativa. Respetuosamente, considero que la regulación actual de interés legítimo, integrada por la Constitución, Ley de Amparo y jurisprudencia que desarrolla y delimita la figura, resultan suficiente para que diversas personas puedan reclamar la inconstitucionalidad de normas generales, actos u omisiones de la autoridad, obteniendo con ello beneficios en su esfera jurídica. Limitar esta figura mediante requisitos adicionales para su acreditación, bajo una aparente intención de otorgar mayor certeza, podría endurecer los criterios de las personas juzgadoras y restringir el acceso al juicio de amparo, lo que implicaría un retroceso en la protección de los derechos constitucionales.
El interés legítimo no puede confundirse con un interés simple; no lo promueve quien carece de una afectación real en su esfera jurídica ni quien actúa sin la pretensión de buscar la garantía de sus derechos. Debe recordarse que la esencia del juicio de amparo es la de un procedimiento jurisdiccional para el beneficio de las personas justiciables que han resentido una vulneración a sus derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección. No se trata de un mecanismo para la defensa de terceros interesados y mucho menos para favorecer a las autoridades responsables. Esta lógica responde a una razón evidente, las personas se encuentran en desventaja frente al poder de los entes públicos, y la sola invocación verbal o petición escrita de respeto a las garantías que establece la Constitución rara vez basta para estas rijan su actuación con apego a la Constitución.
La regulación actual del interés legítimo ha demostrado ser una herramienta eficaz para que tanto personas físicas como morales accedan a la justicia. Cabe subrayar que el Poder Judicial de la Federación carece de facultades para corregir de oficio las irregularidades derivadas de normas, actos y omisiones de las autoridades; siempre es necesaria la instancia de parte agraviada para que opere este medio de control constitucional. Defendamos a nuestra Ley de Amparo, defendamos a México.
[1] Del Castillo Del Valle, Alberto, El juicio de amparo, tomo II, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2024, p. 156.
[2] Campuzano Gallegos, Adriana Leticia, Manual para entender el juicio de amparo. Teórico-Práctico, 9a. ed., México, Clave Centro Ave, 2023, p. 5.
[3] Contradicción de tesis 111/2013, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, sesión plenaria del 5 de junio de 2014, 51 fojas [en línea], https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Resultados/-0-0-4-111-2013 [consulta 08 de agosto de 2025].
[4] Idem.
[5] Campuzano Gallegos, Adriana Leticia, Manual para entender el juicio de amparo. Teórico-Práctico., op. cit., p. 8.














