Hugo Briseño Prado
Maestro y especialista en derecho penal. Abogado postulante en materia penal.
Resulta una práctica común de las Fiscalías invocar como forma de inicio de una investigación la denuncia anónima, sin embargo, quienes ejercemos la práctica profesional en los Tribunales en la mayoría de los casos advertimos que no se cumple con lo establecido en las disposiciones legales aplicables, más aún la denuncia anónima es violatoria de derechos humanos.
Por ello, a falta de una investigación bien diseñada y científicamente sustentada, se opta por la denuncia anónima que sugerimos sea combatida a través del incidente de nulidad de actos de investigación.
- LA FALTA DE CONSTATACIÓN DE LA DENUNICIA ANÓNIMA QUE SIRVE DE BASE PARA EL INICIO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 97, establece como medio de impugnación “LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES”, contra cualquier acto realizado con violación a los derechos humanos será nulo.
Ya que no debemos pasar por alto que la denuncia anónima, no cumple con los requisitos legales propios de una denuncia formal, que cumpla con las formalidades propias exigidas por la normatividad, como son la identidad del denunciante para constatar que efectivamente le constan los hechos denunciados, para valorar la credibilidad de los mismos.
Cabe recordar que la denuncia anónima carece de todo valor probatorio de indicio, ya que constituye un hecho no cierto ni confiable, es decir, no es un elemento procesal perfeccionado para ser considerado.
- QUE DERIVADO DE ESA DENUNCIA ANÓNIMA SORPRENDENTEMENTE, SE PRESENTAN TESTIGOS Y/O DENUNCIANTES Y/O TESTIGOS PROTEGIDOS Y/O TESTIGOS COLABORADORES.
La denuncia anónima carece de toda certeza jurídica, ya que el agente del Ministerio Público supuestamente al percatarse de la misma, en el acuerdo de inicio, no refiere si quiera porque medio fue recibida en sus oficinas de la Representación Social, si fue por oficialía de partes común de la Procuraduría General de la República o si fue recibida en las oficinas directamente, es decir no se tiene la veracidad del hecho que da inició a una indagatoria.
- INOBSERVANCIA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN RELACIÓN A LAS FORMAS DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.
El actuar del órgano jurisdiccional al valorar en forma incorrecta el acto que dio inicio a la carpeta de investigación, dejando en completo estado de indefensión al justiciable.
Ya que el normativo 221 de la ley adjetiva establece que:
“Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente”.
En el presente asunto, el Ministerio Público actúa en contravención de lo dispuesto por dicho ordenamiento, ya que, supuestamente no establece la forma en que recibió la denuncia, iniciando de manera inmediata el acuerdo de inicio de la carpeta de investigación sin constatar con acto de investigación que acreditara la veracidad de esos supuestos hechos y sin esperar el informe Policia de Investigación, relacionado a la denuncia anónima.














