Mtro. Irving Ambriz Gaytan.
Licenciado y Maestro en Derecho -con mención honorifica- por la Facultad de Estudios Superiores Aragón y División de Estudios de Posgrado, ambas, de la UNAM
“Mi verdadera gloria no consiste en haber vencido 40 batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nadie borrará, aquello que vivirá eternamente, es mi Código Civil”
Napoleón Bonaparte.
Vivimos el mes del amparo mexicano, dado que en agosto no sólo nació Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, sino que también se conmemora el natalicio de Don Ignacio L. Vallarta; incluso, se dictó la primera sentencia de amparo, en un agosto de 1849; sin soslayar que, en un agosto -pero de 1881- se publicó el libro: “El Juicio de Amparo y el Writ of Habeas Corpus” del jurista porfirista ya citado.
Por lo que, debemos homenajear al amparo e incluso defenderlo, contra el pensamiento de un conjunto de legisladores que, pretenden positivizar (al estilo napoleónico) instituciones jurídicas, tan bondadosas, olvidando que en un verdadero Estado Democrático de Derecho, los mecanismos de protección constitucional (como el amparo), deben ser una herramienta para la limitación desmedida del poder; no -como lo pretenden algunos- crear un discurso distorsionador (parafraseando a Oscar Correas Vázquez), encabezado con la expresión: seguridad jurídica, a fin de controlar uno de los mecanismo constitucionales que, han caracterizado a nuestro Estado Mexicano.
Así pues, sin pretensiones partidistas, hace unos días, se publicó el artículo denominado: «Del acceso abierto a la certeza jurídica: El desafío de precisar el interés legítimo sin excluir derechos” del Doctor en Derecho Ricardo Monreal Ávila; documento que, sienta las bases para una futura reforma a la institución del interés legítimo en el proceso constitucional de amparo.
El punto medular del artículo de mérito se funda en que -para el Doctor de la UNAM- “la consolidación del interés legítimo no debe verse como una restricción, sino como una oportunidad para fortalecer esta vía procesal y preservar su función como una garantía efectiva de los derechos fundamentales”.
Cita literal que, sin duda alguna se comparte, dado que el interés legítimo en materia de amparo no sólo ha permitido el acceso a la justicia constitucional sin la necesidad de cubrir el ortodoxo, e incluso decimonónico, interés jurídico; empero, de la línea argumentativa del artículo en estudio, se advierte -oscura y temerosamente- lo siguiente:
“… la ausencia de una definición normativa clara ha permitido que el interés legítimo se invoque en algunos casos sin una afectación jurídicamente relevante ni un vínculo concreto con el acto reclamado, lo que derivó en la judicialización de asuntos que no reúnen los requisitos mínimos de procedencia y desdibujan la función de esta garantía jurisdiccional”.
De la cita inmediata anterior, se advierte la pretensión de normatizar -positivizar- la institución del interés legítimo, con fines impositivos y dado que constituye un hecho notorio que, gobernadas y gobernados -personas físicas- e incluso personas jurídico colectivas, han utilizado desde la entrada en vigor de la ley de amparo de 2013, el interés en comento, se ha logrado -con este tipo de interés en materia de amparo- frenar actos de autoridad arbitrarios y omisiones que bajo posturas de una corriente política sumamente criticable hacen de nuestro amparo, una herramienta y contrapeso al poder público; por lo que, es evidente que el gobierno actual pretenda jugar con el discurso jurídico, y definir una institución que ya tiene -por cierto- limitaciones e incluso presupuestos procesales para su actualización y acreditación.
Sumado a lo inmediato anterior, gracias al interés legítimo y su forma de regulación -tanto en la Constitución, como en la Ley de Amparo y su interpretación por parte de las autoridades competentes- se ha logrado ejercer la acción de amparo contra autoridades que confirman la negativa al no ejercicio de la acción penal (ver registro en el SJF: 2001698), así como contra actos que afectan predios de un terreno de cuyo uso se benefició un niño (ver registro en el SJF: 2004007), incluso -gracias al interés legítimo que tenemos- se ha logrado el estudio bajo escrutinio constitucional, en contra de acuerdos ministeriales que determinan la reserva de una carpeta de investigación, e incluso de las casi extintas averiguaciones previas (ver registro en el SJF: 2004159); en tratándose de, la imposición de una votación por cédula secreta y la ejecución de dicha votación, por la que se desechó un dictamen de reforma a la Constitución Local en materia de matrimonio y concubinato, las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI utilizaron la “bandera del interés legítimo” para ejercer sus derechos de no discriminación y más rubros (ver registro en el SJF: 2023820); y , finalmente, con el interés -tal y como lo tenemos, ya definido por el Poder Judicial y la academia- se logró que la Defensoría Pública Federal impugnara la omisión de investigar, de forma diligente y en un plazo razonable, posibles actos de tortura a personas privadas de su libertad dentro de un procedimiento penal o administrativo (ver registro en el SJF: 2025154).
Con los anteriores precedentes, podemos advertir que no hay necesidad de reformar dicha institución; menos aún, de definirla, dado que precisar una institución jurídica, podría frenar el acceso a la justicia constitucional.
Lo que se debería decantar, es la capacitación de muchísimas autoridades responsables que, por cargas de trabajo e incluso desconocimiento, no hacer valer las expectativas de derechos que regula justamente nuestra Ley de Amparo, a fin de que la litis constitucional sea justamente un proceso epistémico, con el propósito de escudriñar si un acto de autoridad es, o no conforme al orden jurídico nacional, bajo la tópica de los tres cuartetos constitucionales y la doctrina del control de parámetro de regularidad constitucional.
Definir una institución jurídica, más que generar certeza, constituye la imposición del cómo debe funcionar y operar, una institución jurídica que debe ser justificada racionalmente por el Poder Judicial, no el legislativo (menos aún del ejecutivo); incluso, es deber del accionante del amparo, cumplir requisitos para lograr el acceso a la jurisdicción. Reformar, es sinónimo de progresividad; por tanto, si la institución funciona para el gobernado (tal y como se advierte en los casos reales ya citados supra), los motivos de su modificación bajo la línea del acceso abierto a la seguridad jurídica que se advierte del artículo ya citado podrían generar un freno en materia de acceso a la justicia constitucional.
Corolario a lo anterior, nuestro profesor Jean Claude Tron Petit en su obra intitulada ¿Qué hay del interés legítimo? no sólo justifica sus precedentes y el debate generado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que incluso de manera histórico progresiva, cita las porciones normativas que le dieron vida al interés legítimo en el amparo; estos normas, son: Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; Ley General de Asentamientos Humanos; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; y, evidentemente de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 del documento ya referido, que han justificado la existencia y el para qué del interés legítimo.
Es decir, del contenido de dichas normas generales, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero si comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esta actuación le deriven.
Lo anterior, bajo la aplicación armónica del principio general de derecho que se expresa de la siguiente manera:
“Nadie está obligado a soportar perjuicios causados por actos ilegales de la administración”.














