Rosa Isabel Monroy Hernández
Maestra en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
Ex Secretaria de Estudio y Cuenta de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 9, 12, 15, 16 y 37, con sede en
las ciudades de Toluca; Chilpancingo Guerrero; Guadalajara Jalisco y Puebla, por un período de 25 años.
LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN EN MATERIA AGRARIA
La mayoría de los litigios en materia agraria se da precisamente por la “posesión de la tierra”. Debemos recordar que la titularidad de la superficie ejidal y/o comunal, le pertenece al núcleo de población y no al particular. El particular únicamente detenta el Derecho a poseer una parcela, para trabajarla y generar el sustento correspondiente con ésta.
Así pues, existe incluso el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número de registro 178951, bajo el rubro:
“POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA”.
Es importante señalar que por causa se entiende a aquello que se considera como “fundamento u origen de algo. Motivo o razón para obrar”. Así, para estar en condiciones de precisar el significado de causa generadora de la posesión, este se debe entender como el motivo, razón o hecho que conduce a determinada persona a poseer un inmueble.
El Artículo 806 del Código Civil Federal supletorio en la materia, señala:
ARTÍCULO 806.- Es posesionario de buena fe el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Es posesionario de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
De ahí que de acuerdo con la legislación civil, la causa generadora de posesión es el título suficiente que da derecho a poseer. Lo que en materia agraria es factible de aplicar cuando se carece de un título formal, ya que para ello se debe analizar el origen, motivo o hecho que condujo al sujeto a detentar el inmueble respectivo, a fin de conocer con qué calidad la ejerce. Es decir, si dicha causa generadora es originaria o derivada; si es de buena o mala fe y de fecha cierta.
Esto se deriva principalmente de documentos que no revisten el carácter de título agrario, pero constituyen antecedentes que al adminicularse con otros medios de convicción puedan corroborar los supuestos señalados y permitir formar convicción de que el posesionario se conduce como dueño absoluto del predio.
En un juicio sobre posesión y goce de una parcela ejidal o comunal, lo señalado anteriormente es lo que produce consecuencias jurídicas en favor de quien acredite tales extremos. Por lo tanto, el uso y disfrute resulta insuficiente cuando no se encuentra respaldado por la causa generadora que dé sustento a ese Derecho.
Cuando existe conflicto por la posesión y goce de una superficie ejidal o comunal, lo que se debe analizar principalmente es la calidad de los contendientes, es decir, si son ejidatarios o comuneros, o posesionarios regulares o irregulares, con qué documentos fundamentan sus pretensiones, los cuales deben estar en congruencia con los demás medios de prueba que presenten en el juicio. Una vez establecido lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario resolverá principalmente, en favor de quién acredite la titularidad formal del inmueble motivo de la controversia.
Aunque no siempre es una regla, pues se ha dado el caso de quienes ostentan Certificados Parcelarios, que les fueron expedidos, pero sin un respaldo sobre el mismo. Por ejemplo, una persona demanda el mejor derecho a poseer porque ostenta un Certificado Parcelario, sin embargo nunca a detentado la posesión de la parcela. Al adminicular las pruebas, el Tribunal advierte que dicho Certificado se le entregó mediante una Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales en la que no se percataron que dicha parcela no se encontraba vacante, y además la supuesta cesión de Derechos Parcelarios, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley Agraria. Sin embargo, el ejidatario titular, quien siempre ha detentado la parcela, no se dio cuenta de dicha asignación, muere solicitando la expedición de su Certificado Parcelario. La sucesión, ahora demandada, acredita que no ha dejado de poseer dicha superficie y que además se falsificó la firma del extinto ejidatario en la supuesta cesión de Derechos Parcelarios. En este caso, a pesar de la existencia del Certificado Parcelario, éste puede anularse, como sucede en el caso concreto y la reconvención que se hace en donde se reclama la prescripción negativa por haber detentado por más de 40 años la parcela controvertida.
Ejemplos como el anterior, hay demasiados, pero no se debe olvidar que cuando no se cuente con documento legal ninguna de las partes, a quien se debe asignar la superficie es a quien detente la posesión del predio, atendiendo a la causa generadora de la posesión.