Víctor Manuel Patiño Báez

Doctorante en Derecho Penal. Articulista, docente e investigador en el ámbito de la educación superior.

La reinserción social es uno de los fines esenciales del sistema penitenciario mexicano, consagrado en el artículo 18 constitucional, sin embargo, la imposición de penas de prisión vitalicia contradice este principio al establecer castigos que, por su naturaleza, niegan la posibilidad real de reintegración del condenado a la sociedad. Ante tal panorama se justifica el análisis de las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de la sentencia vitalicia en México, argumentando que tal concepto punitivo vulnera derechos humanos, genera condiciones de castigo perpetuo incompatibles con los objetivos del sistema penitenciario, asimismo refuerza una política criminal punitivista que obstaculiza la justicia restaurativa.

En el marco del Estado constitucional de derecho, las penas deben orientarse no solamente a la sanción del delito, sino también a la prevención de éste y a la reintegración de la persona sentenciada. En México, la Constitución establece de forma clara que el sistema penitenciario “se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.”[1]

No obstante, en los últimos años, ante el incremento de delitos de alto impacto y la presión social, el legislador ha recurrido a endurecer penas, entre ellas la introducción o mantenimiento de la prisión vitalicia (que definiremos a continuación). Esta medida, si bien puede responder a una lógica de castigo ejemplar, plantea serias tensiones con los fines constitucionales del sistema penitenciario y con los compromisos internacionales de México en materia de derechos humanos.

¿Qué es la prisión vitalicia?

La sentencia de prisión vitalicia implica la privación de la libertad durante el resto de la vida del condenado, sin posibilidad efectiva de libertad anticipada, excepto en los casos en que se prevea una revisión judicial (aunque en México no está garantizada de manera amplia ni sistemática).

En el sistema jurídico mexicano, esta pena ha sido prevista para ciertos delitos considerados especialmente graves. Sin embargo, esta forma de castigo presenta una contradicción estructural  al no permitir, en la práctica, que el sentenciado pueda volver a integrarse en sociedad, cancela la finalidad misma del proceso de reinserción y deja de lado la posibilidad de transformación y readaptación del individuo.

Contradicción constitucional: reinserción social vs. prisión vitalicia

El artículo 18 constitucional no solo reconoce el derecho a la reinserción social, sino que establece los medios para alcanzarla. La prisión vitalicia, al impedir el regreso del individuo a la vida social, hace inviable este objetivo. Desde esta perspectiva, se vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, ya que se impone una sanción absoluta que no guarda relación con el proceso de readaptación individual.

Para conocer de su legalidad o ilegalidad Ponce Núñez realiza un recorrido histórico conceptual:

Del catálogo de penas prohibidas, las que mayor atención han recibido en la jurisprudencia mexicana son las “penas inusitadas” y las “penas trascendentales”. En cuanto a las “penas inusitadas”, al resolver la contradicción de tesis 11/2001[2] la SCJN explicó que estas no se refieren a penas no utilizadas históricamente, sino más bien a todas aquellas que han sido abolidas por considerarse inhumanas, crueles, infamantes o excesivas, o bien, porque no se corresponden con los fines de la pena. De esta manera, la SCJN sostuvo que la “prisión vitalicia” o “cadena perpetua” constituía una pena inusitada, pues era contraria al fin de readaptación social que debía tener la pena (hoy reinserción social). No obstante, pocos años más tarde, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003 y la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL, la SCJN cambió de opinión y sostuvo que, si bien, la prisión vitalicia impide la readaptación de la persona, ello no la hace inusitada, toda vez que no se trata de la única consecuencia o fin de la pena de prisión, además de que, “de haber sido esa [la intención del Constituyente] lo habría plasmado expresamente”.[3] Cabe destacar, sin embargo, que para algunos autores dicho cambio de criterio se habría visto influenciado, entre otros motivos, por razones de política internacional, toda vez que el criterio anterior había dificultado —y en algunos casos impedido— la extradición de personas a países que, como Estados Unidos, sí permiten la prisión vitalicia o cadena perpetua.[4] (negritas nuestras)

Posteriormente, casi diez años le tomó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver el amparo directo 27/2015. Y, valió la pena la espera: “la Corte declaró que la prisión vitalicia es incompatible con el principio de reinserción social. Por increíble que parezca, la validez de la prisión vitalicia o perpetua en un sistema penal cuyo eje fundamental es la reinserción social se encontraba aún en debate para la Suprema Corte”.[5]

A partir de lo anterior, conviene hacer algunas conclusiones y reflexiones. Desde el punto de vista criminológico, las penas absolutas generan efectos adversos:

  • Desesperanza criminógena: la falta de expectativas de liberación promueve un ambiente penitenciario donde la violencia y la anomia se intensifican.
  • Imposibilidad de resocialización: sin una meta futura fuera del encierro, los programas de educación, trabajo o terapia pierden eficacia, y el sentenciado no encuentra motivación para participar en ellos.
  • Estigmatización y deshumanización: la sociedad deja de considerar al sentenciado como un sujeto con capacidad de cambio, consolidando un modelo excluyente de justicia.
  • Costo social y económico: mantener a una persona privada de libertad durante toda su vida representa una carga económica para el Estado sin beneficios tangibles de rehabilitación o seguridad pública.

Alternativas a la prisión vitalicia

La necesidad de castigar conductas graves no debe impedir el respeto a los derechos humanos. Existen alternativas como:

  • Penas de larga duración, pero revisables, acompañadas de programas efectivos de tratamiento y evaluación periódica de la evolución del interno.
  • Mecanismos de libertad anticipada condicional, con requisitos claros, supervisión postpenitenciaria y enfoque restaurativo. (desde luego que eso requeriría de personal preparado, calificado y devengando un pago digno)
  • Modelos de justicia restaurativa, que prioricen la reparación del daño a las víctimas, la responsabilidad del agresor y su transformación personal.

El principio de progresividad penitenciaria, contemplado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, debe aplicarse también a quienes cumplen penas extensas, incluyendo una revisión judicial que evalúe la posibilidad de reinsertarse después de cumplir una parte significativa de la condena.

Al final, se concluye que la pena de prisión vitalicia, tal como se aplica en México, constituye una vulneración estructural al derecho a la reinserción social y al principio de humanidad de las penas. Si bien responde a una demanda social de justicia frente a delitos atroces, su aplicación sin mecanismos de revisión efectiva convierte al sistema penal en una herramienta de exclusión definitiva e irremediable. Es urgente repensar el modelo de sanción penal desde una perspectiva garantista y conforme a los derechos humanos. Esto implica sustituir la prisión perpetua por penas que, aunque firmes, no renuncien a la posibilidad de rehabilitación, es evidente que la justicia no se realiza mediante el encierro “eterno”, sino mediante la construcción de oportunidades de cambio, reparación y reconciliación.

El tema está en discusión, ya que habrá juristas, investigadores, expertos e intelectuales que se decantarán hacia un sentido u otro en cuanto a los fines de la pena y el caso de México, así que este pequeño artículo es un punto de reflexión que pretende sumarse a otros para contribuir al debate propositivo.

Fuentes consultadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Gutiérrez Padilla, Michell (2024, diciembre 11), “La Suprema Corte frente la prisión vitalicia y la esperanza de la libertad”. Nexos. En: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-suprema-corte-frente-la-prision-vitalicia-y-la-esperanza-de-la-libertad/

Ponce Núñez, Carlos gustavo (2023) Las Garantías Penales en el Derecho Constitucional Mexicano. México: Tirant lo Blanch

SCJN Pleno, Contradicción de tesis 11/2001-PL, resuelta en sesión de 2 de octubre de 2001.

Tesis jurisprudencial 1/2006 del Pleno, de rubro: PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[1] Artículo 18, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] SCJN Pleno, Contradicción de tesis 11/2001-PL, resuelta en sesión de 2 de octubre de 2001.

[3] Tesis jurisprudencial 1/2006 del Pleno, de rubro: PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[4] Ponce Núñez, Carlos gustavo (2023) Las Garantías Penales en el Derecho Constitucional Mexicano. México: Tirant lo Blanch, p. 90.

[5]  Gutiérrez Padilla, Michell (2024, diciembre 11), “La Suprema Corte frente la prisión vitalicia y la esperanza de la libertad”. Nexos.

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