Rosa Isabel Monroy Hernández

Maestra en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Ex Secretaria de Estudio y Cuenta de los Tribunales Unitarios Agrarios Distritos 9, 12, 15, 16 y 37, con sede en las ciudades de Toluca; Chilpancingo Guerrero; Guadalajara Jalisco y Puebla Puebla, por un período de 25 años

Es importante conocer que la sucesión en materia Agraria, es sui géneris porque no estamos hablando propiamente de las tierras, sino del Derecho que como Ejidatario o Comunero, legalmente reconocido se traspasa al causahabiente. Es decir, es un solo Derecho y por eso esa sucesión se transmite a una sola persona. Quien a su vez, al ser reconocido como Ejidatario o Comunero, adquiere los derechos inherentes, es decir, si tiene una o más parcelas y el uso común, además de los derechos administrativos que legalmente le correspondan como Ejidatario o Comunero. Es por eso que en la sucesión no es posible nombrar a dos o más sucesores, pues se trata de un solo Derecho Agrario. Reconocer a dos o más sucesores, significaría un crecimiento indiscriminado del padrón ejidal o comunal, lo cual repercutiría, sin lugar a dudas en la nula celebración de Asambleas de Formalidades Especiales, en donde se requiere como mínimo de la mitad más uno del padrón ejidal o comunal, para la validez de la misma. Art 23, fracciones VII a XIV de la Ley Agraria.

Existe la queja de no poder ser sucesores todos los hijos del ejidatario(a), sin embargo, al escucharlos atentamente, de lo que realmente se duelen es de no tener una parcela o una fracción de la misma. No se debe perder de vista que la parcela es la “unidad mínima de dotación” que se entrega a una persona para la subsistencia familiar. Al menos esa era la esencia. En la actualidad, tarde se les hace a los “herederos”, para el fraccionamiento de la misma, no obstante estar total y completamente prohibido por la Ley[1]

Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, ello tomando en consideración que el artículo 17, consigna que el Ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, se debe tomar en consideración que en ningún momento se señala el prefijo “y”, sino que por el contrario establece claramente que deberá hacerse la transmisión a una sola persona. Es decir, se habla de una lista de sucesión, en la que se puede designar a cualquier persona, esta declaración es muy importante porque aquí no importa si no es avecindado, ejidatario o posesionario. Es más, puede heredar cualquier persona ajena al ejido o comunidad de que se trate, esto le llamo personalmente una de las pocas “puertas” que deja la Ley para que se pueda acceder a la calidad de Ejidatario o Comunero. Pero se insiste, es sólo una persona que se tomará de una “lista de sucesión” inscrita en el Registro Agrario Nacional, o bien ante Fedatario Público, es decir Notario Público, este último considerado “testamento”. No obstante este testamento debe observar los lineamientos establecidos en el artículo 17, es decir una sola persona es la que quedará designado como Ejidatario o Comunero y si muere el primero de los nombrados en la “lista”, sin haberse asignado ese Derecho Agrario, entonces seguirá el segundo, y así sucesivamente. En lo Agrario no existen los legatarios, pero sí es posible que se establezca, en un momento dado, a quién desea dejar como “posesionario” de cualquier parcela, algo así como una cesión de derechos, pero de toda la parcela se insiste, no en “partes iguales”. Dejar en estas condiciones a varios hermanos o personas, los deja en completo estado de indefensión, pues equivale a no haber nombrado a ninguno como sucesor, es decir, como Ejidatario o Comunero. Por lo tanto, se tendrá que acudir a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria, es decir cuando el ejidatario fallece sin haber hecho designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal. En esos casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecido en el artículo en mención, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona. Es importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, con esto se reitera el criterio de que la ley evita la división del Derecho Agrario.

[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 188558, Instancia: Segunda Sala, Novena Época. Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 46/2001, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 400, Tipo: Jurisprudencia PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.

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