Maestra Rosa Isabel Monroy, especialista en Derecho Agrario
Dentro de los juicios agrarios, los medios probatorios constituyen la parte fundamental. El artículo 170 de la ley Agraria señala que dentro de la audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, según la Ley en un plazo de quince días. Desafortunadamente con la carga de trabajo de los Tribunales, en la mayoría de las ocasiones estos quince días se convierten hasta en tres meses. Pero si se trata del desahogo de la prueba pericial, al ser colegiada, a veces puede tardar años, dependiendo del polígono y la dificultad de la misma.
Así pues, para poder ofrecer pruebas en materia agraria, el artículo 182 de la Ley Agraria, establece que en el momento de presentar la reconvención, se deben ofrecer las pruebas pertinentes, ya sea en el escrito o en la comparecencia. De acuerdo con el artículo 185, al abrir la audiencia el Tribunal, las partes deben exponer oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, ofreciendo las pruebas que estimen conducentes a su defensa, señalando en ese momento si presentarán testigos y peritos que pretendan sean oídos en el juicio.
Este artículo 185, se considera de suma importancia, pues en su fracción II, concede la oportunidad a las partes de hacer mutuamente las preguntas que quieran, es decir la prueba de Declaración de Parte, la cual se considera sumamente importante para llegar al conocimiento de la verdad. Es decir, muchas veces como abogados civilistas pretendemos además de esta prueba que se desahogue la confesional, sin embargo, esto resulta redundante y suele hacer un juicio largo y tedioso. Esto debido a que al llevar a cabo ambas probanzas, lo único que se consigue es que se repitan algunas preguntas y lejos de aportar de manera objetiva el conocimiento de la verdad, harán que el juzgador se pierda entre tanto verbo. Considero que el Derecho Agrario, al ser un Derecho Social, debe de alguna manera guardar el principio de oralidad en primer lugar y tratar de que sea objetivo y práctico, tanto para las partes, como para el juzgador. Sin embargo, a veces nos perdemos intentando llegar al conocimiento de la verdad.
Por lo anterior, resulta no menos importante lo establecido en la fracción IV del artículo 185, pues al estar presente el Magistrado en el desahogo de la audiencia, puede hacer libremente las preguntas que considere oportunas a todas las personas que se encuentren presentes en la sala de audiencia, incluso carear a las personas entre sí o bien con los testigos y a éstos, los unos con los otros, puede además examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos. De ahí la importancia de que el Magistrado presida las audiencias, sobre todo las de desahogo de pruebas, ya que tendrá claridad en el momento de conocer el resultado de la sentencia que le presente el Secretario de Estudio y Cuenta.
Tampoco se debe perder de vista que si bien el artículo 186 de la Ley Agraria, establece que en el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, éstas no deben ser contrarias a la Ley. Además de que el tribunal podrá en cualquier momento, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, para el mejor conocimiento de la verdad sobre la litis planteada. Estas diligencias, deberán hacerse sin lesionar el derecho de las partes, siempre oyéndolas y procurando la igualdad entre éstas.
Lo que se complementa con el artículo 187 de la Ley Agraria, al señalar que si bien las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, lo cierto es que el Tribunal podrá si considera que resulta necesario girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes, así como apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que considere que tengan en su poder, o bien para que comparezcan como testigos, esto siempre y cuando las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad no poder presentarlos, lo cual resulta casi siempre cuando se trata de testigos hostiles.
De acuerdo con el artículo 188 de la Ley Agraria, si el Tribunal considera que debe hacer un estudio detenido de las pruebas para el conocimiento de la verdad, citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, y establece un término de veinte días máximo, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores. Sin embargo, en la práctica y debido a la carga de trabajo de los Tribunales Agrarios, lo cual combinado con la Austeridad Republicana y la falta de personal, hace que el dictado de la sentencia resulte a veces muy tardado, llegando a resolverse no en meses, sino en años. Esto debido a la complejidad de algunos asuntos. Es por ello que se debe considerar que entre más objetivos seamos en el momento de ofrecer pruebas, es posible que abreviemos el tiempo para la culminación de los asuntos que se presenten en materia agraria.